REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de Abril del 2.026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3107-26.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DIOCELINA MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.848.371, asistida por la abogada: ANNABEYS MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 109.391.
PARTE DEMANDADA: ERIDE BLANCO GUARAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.800, asistida por la abogada YESSIKA MORA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.546
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA DIOCELINA MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.848.371, asistida por la abogada: ANNABEYS MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 109.391, contra la ciudadana: ERIDE BLANCO GUARAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.800. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado en el cual la demandada, da en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, un Inmueble, constituido por un Apartamento, enclavado sobre un terreno de Propiedad Nacional, distinguido con el número, 03-06, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 10, Sector 13, Edificio 01, UD 17, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (60,70MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En 8,71Mts con pasillo de Circulación; SUR: En 8,71Mts con Fachada del Edificio; ESTE: En 6,97Mts con el Apartamento 03-05 y OETE: En 6,97Mts con Fachada del Edificio, el cual posee las siguientes dependencias: Tres (3) Habitaciones; Una (1) Sala-Comedor; Un (1) área de Lavandero y Una (1) Cocina, debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay- Edo. Aragua bajo el N° 17, Tomo 110 en fecha 21 de abril de 1.993.
Admitida la pretensión en fecha 10 de Marzo del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: ERIDE BLANCO GUARAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.800.
En fecha 13 de Abril del 2.026, comparecen ante este Tribunal la ciudadana demandada ERIDE BLANCO GUARAPANO, supra identificada, asistida por la abogada YESSIKA MORA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.546 y por medio de escrito se da por citada, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.
II
MOTIVA
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana MARIA DIOCELINA MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.848.371, asistida por la abogada: ANNABEYS MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 109.391, en su carácter de COMPRADORA, y la ciudadana: ERIDE BLANCO GUARAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.800, en su carácter de VENDEDORA; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARIA DIOCELINA MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.848.371, asistida por la abogada: ANNABEYS MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 109.391, en su carácter de COMPRADORA, y la ciudadana: ERIDE BLANCO GUARAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.800, en su carácter de VENDEDORA.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de compra venta compra-venta privado en el cual la demandada, da en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, un Inmueble, constituido por un Apartamento, enclavado sobre un terreno de Propiedad Nacional, distinguido con el número, 03-06, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 10, Sector 13, Edificio 01, UD 17, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (60,70MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En 8,71Mts con pasillo de Circulación; SUR: En 8,71Mts con Fachada del Edificio; ESTE: En 6,97Mts con el Apartamento 03-05 y OETE: En 6,97Mts con Fachada del Edificio, el cual posee las siguientes dependencias: Tres (3) Habitaciones; Una (1) Sala-Comedor; Un (1) área de Lavandero y Una (1) Cocina, debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay- Edo. Aragua bajo el N° 17, Tomo 110 en fecha 21 de abril de 1.993.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. DUBRAYSKA MICHELENA D.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. DUBRAYSKA MICHELENA D.
Expediente Nº T5M-M-3107-26
YGTR/DMD/juan.-
|