REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de Abril del 2.026
215º y 167º
Expediente N° 3123-26.-
PARTE DEMANDANTE: ROMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.968.453, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.120
PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.623.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
La presente acción se inició con libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) presentado por el Abogado: ROMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.968.453, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.120, acción judicial ejercida en contra del ciudadano: JOSE DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.623.
En fecha 8 de Abril del 2.026, se le dio entrada ante este Juzgado y dictando DESPACHO SANEADOR a los fines de que la parte accionante subsane todo lo obviado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de admitir o no la presente causa
En fecha 13 de Abril del 2026: el Abogado: ROMULO LEDEZMA CORONADO, supra identificado, en su carácter de acreditado en autos DESISTE del procedimiento y solicita la devolución de los originales presentados solicitados.
II
MOTIVA
En tal sentido es relevante destacar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, los cuales establecen:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(…)
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones.
(…)
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Es por ello que visto el desistimiento del presente procedimiento presentado por la parte actora en plena facultad del derecho que le asiste y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Procédase como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO solicitado por la parte actora.
Se ordena la devolución de los originales solicitados previa, certificación en autos por secretaria.
Se declara en consecuencia terminado el procedimiento y se ordena la desincorporación del expediente y su remisión al archivo.
Regístrese y Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DUBRAYSKA MICHELENA D.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DUBRAYSKA MICHELENA D.
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EXP. N° T5M-M-3123-26.
YGTR/DMD/juan.-
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