REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Abril del 2.026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3120-26.
PARTE DEMANDANTE: GENESIS KARINA SEGOVIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.757.936, asistida por el abogado: AMILCAR SEIJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 107.701.
PARTE DEMANDADA: WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-20.242.071 y V-14.664.306, respectivamente, asistidos por el abogado GREINER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.787.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana GENESIS KARINA SEGOVIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.757.936, asistida por el abogado: AMILCAR SEIJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 107.701, contra los ciudadanos: WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-20.242.071 y V-14.664.306, respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 01-02, Bloque 40, Edificio 01, Sector 9, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Nº de Catastro 05-08-02-U01-09-B40-01-02, con un área de construcción residencial de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (60,70Mts2), con los siguientes Linderos. NORTE: En 6,97Mts con pared de la Conserjería; SUR: En 6,97Mts con Apartamento 01-03; ESTE: En 8,71Mts con fachada del Edificio y OESTE: En 8,71Mts con Pasillo de Circulación del Edificio
Admitida la pretensión en fecha 24 de Marzo del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos: WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-20.242.071 y V-14.664.306, respectivamente.
En fecha 27 de Marzo del 2.026, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos demandados WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-20.242.071 y V-14.664.306, respectivamente, asistidos por el abogado GREINER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.787y por medio de escrito se dan por citados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.
II
MOTIVA
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito por los ciudadanos WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-20.242.071 y V-14.664.306, respectivamente, en su carácter de VENDEDORES y la ciudadana: GENESIS KARINA SEGOVIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.757.936 en su carácter de COMPRADORA y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana GENESIS KARINA SEGOVIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.757.936 en su carácter de COMPRADORA, y los ciudadanos: WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-20.242.071 y V-14.664.306, respectivamente, en su carácter de VENDEDORES.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de compra venta sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 01-02, Bloque 40, Edificio 01, Sector 9, UD13, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Nº de Catastro 05-08-02-U01-09-B40-01-02, con un área de construcción residencial de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (60,70Mts2), con los siguientes Linderos. NORTE: En 6,97Mts con pared de la Conserjería; SUR: En 6,97Mts con Apartamento 01-03; ESTE: En 8,71Mts con fachada del Edificio y OESTE: En 8,71Mts con Pasillo de Circulación del Edificio
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3120-26
YGTR/Achm/juan.-
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