REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08 de Abril del 2.026
215º y 167º
Vista la anterior demanda y sus anexos, de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), presentada por el abogado: ROMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, actuando en su condición de ENDOSATARIO de una letra de cambio a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL BAUTISTA JIMENEZ, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.275.745; se le da ENTRADA y anotación en los libros respectivos:
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar los siguientes análisis y las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-
A criterio de este Juzgador, de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; por tales razones, el artículo 340 ejusdem, establece los requisitos que deben contener las demandas a los fines de proveer su admisión, el cual reza:
“…Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional cumple con respetar que todas las normas y resoluciones de nuestra República sean cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna; no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma del Juez competente para publicar la sentencia, para evitar una reposición inútil dentro del proceso.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el accionante cumpla con los requisitos exigidos íntegramente por los artículos 340 de la Ley Procesal Civil, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, entre otros, según las reglas generales del proceso.
Sobre el Despacho Saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha “12 de Abril del año 2005”, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
SEGUNDO: De la revisión del escrito de la demanda, arriba mencionada y sus anexos, se observa que el sujeto procesal activo, no llevó la correcta ilación de los hechos con el derecho, ni las conclusiones del mismo, se evidencia en el vuelto del folio uno (1) en el Capítulo III: Petitorio, continuando en el folio dos (2), donde textualmente se lee:
“…III PETITORIOCiudadano juez, por inútiles e infructuosas, como ha resultado todas las múltiples gestiones amistosa tendie3ntes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, a fines de demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano: JOSE DANIEL MEDINA, antes identificado, en su carácter de obligado principal y pagador del efecto cambiario anteriormente descrito, o en su defecto a ello sea condenado por este honorable tribunal con (…)
CUARTO: la suma de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES ($420,00 DOLARES AMERICANOS) es decir la cantidad de Bolívares digitales de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 32/100…”.
Posteriormente, en el vuelto del folio dos (2) y siguiendo por el folio tres (3), persiste la inconsistencia en la narrativa de la demanda y se cita textualmente:
“…III PETITORIOCiudadano juez, por inútiles e infructuosas, como ha resultado todas las múltiples gestiones amistosa tendie3ntes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, a fines de demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano: JOSE DANIEL MEDINA, antes identificado, en su carácter de obligado principal y pagador del efecto cambiario anteriormente descrito, o en su defecto a ello sea condenado por este honorable tribunal con (…)
DE LA INTIMACION PERSONAL Solicito al Tribunal se sirva efectuar la intimación del demandado aceptante, Ciudadano JOSE DANIEL MEDINA, antes identificado, se haga en la dirección que oportunamente señalare a este Despacho...”.
De lo antes citado, se desprende, que siendo la misma una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), la misma no se encuentra expresada las explicaciones necesarias a los fines de realizar los cálculos pertinentes para su admisión, así mismo, no guardando relación en los hechos narrados, con el derecho inclusive sus pertinentes conclusiones, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el 340 ordinales 4° y 5°.
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, más la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del DESPACHO SANEADOR, ORDENA: al abogado: ROMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120; a que corrija y subsane las faltas antes especificadas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en el artículo 340 de la Ley Procesal Civil; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pueda pronunciar sobre su Admisión o no. Se le advierte a la parte actora que dicha subsanación deberá hacerla dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir, al día siguiente de despacho de la presente fecha.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-3123-26.
YGTR/Achm.-
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