REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de abril de 2026.
215° y 167°
ASIENTO: Nro. .-
EXPEDIENTE: Nro T1M-C-7431-2026.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, JOSEFINA BACHOUR DE SABBAGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.948.310, en su carácter de integrante de la Sucesión “BACHOUR KAUAM JOSEPH”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-50054858-3.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RUBÉN ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.934.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ELISMAR JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.015.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió por distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, JOSEFINA BACHOUR DE SABBAGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.948.310, en su carácter de integrante de la Sucesión “BACHOUR KAUAM JOSEPH”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-50054858-3, asistida por el abogado EDGAR RUBÉN ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.934, contra la ciudadana, ELISMAR JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.015, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2026, compareció la ciudadana, JOSEFINA BACHOUR DE SABBAGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.948.310, en su carácter de integrante de la Sucesión “BACHOUR KAUAM JOSEPH”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-50054858-3, asistida por el abogado EDGAR RUBÉN ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.934, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito de libelar, en el CAPITULO III DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, lo siguiente:
“Se estima la presente demanda por la cantidad de: DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS EXACTOS (2.046.581,35) BS. (5.500,00) CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS”
-II-
Al respecto, es preciso hacer referencia a una decisión de vieja data, pero reiterada constantemente por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. R.E.L.R., tomo I, 2004, págs.179 a la 182, quien ha dejado sentado lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otea. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor…” Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
A tal efecto, considerando lo que viene argumentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en razón de que la finalidad de la estimación de la demanda constituye el efecto de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, por consiguiente, puede verificarse, que el monto señalado por la parte demandante, por la cantidad de: Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos exactos (2.046.581,35 Bs) y Cinco Mil Quinientos Dólares Americanos exactos (5.500,00$), considerando que la presente demanda fue presentada en fecha 10 de marzo del presente año, y por cuanto, para dicha fecha la moneda referencial de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era la moneda (EUR) Zona Euro, equivalente a la cantidad de (Bs.505.41) y llevado dicho monto a tres mil veces (3000), como establece la Resolución, es decir, al calcular dicho monto, da la cantidad de (Bs. 1.516.230,00), es por lo que se puede constatar que el monto estimado en el libelo de la demanda por: Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos exactos (2.046.581,35 Bs) y Cinco Mil Quinientos Dólares Americanos exactos (5.500,00$), EXCEDE de la cuantía fijada a TRES MIL VECES al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conozca de la presente demanda, la cual fue establecida mediante Resolución Nº 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, donde el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente forma:
1. Según el artículo 1.- Se modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto
Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón de la Cuantía, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme está establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; quien es el competente por Cuantía. Así se decide.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la Cuantía, para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, JOSEFINA BACHOUR DE SABBAGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.948.310, en su carácter de integrante de la Sucesión “BACHOUR KAUAM JOSEPH”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-50054858-3, asistida por el abogado EDGAR RUBÉN ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.934, contra la ciudadana, ELISMAR JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.015. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en la oportunidad de ley. Así se declara. -
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En la misma fecha, siendo la 01:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente Nº: T1M-C-7431-2026.
LCRL/Efb/yp.-
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