REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N° T1M-C-7418-2026.-
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, SAMUEL EFRAIN FERRER MORA y KARLA NAZARETH ALJORNA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-26.213.559 y V-27.326.741, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, YITSY EGLEE LINARES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.355.909 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.724.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió por distribución, escrito de solicitud de divorcio mutuo consentimiento presentado por la abogada, YITSY EGLEE LINARES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.355.909 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.724, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, SAMUEL EFRAIN FERRER MORA y KARLA NAZARETH ALJORNA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-26.213.559 y V-27.326.741, respectivamente, según consta de Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Carolina del Sur, Greenville County de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2026 y debidamente apostillado y certificado bajo el Nro. 445819, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de divorcio. Fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, manifestando que desde diciembre de 2025, se produjo entre ellos la ruptura conyugal por lo que apegados al artículo 185 del Código Civil.
En fecha 17 de marzo de 2026, compareció la abogada, YITSY EGLEE LINARES DURÁN, plenamente identificada, apoderada judicial de las partes solicitantes, a los fines de consignar los respectivos recaudos.
En fecha 23 de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo y ad
mitió en cuando a lugar en derecho la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 25 de marzo de 2026, compareció el ciudadano, Pedro Navas, Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente firmada y sellada por la institución respectiva. Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil, el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 162, del año 2019, que reposa en el Libro Nº 01 de matrimonios llevados por dicho Registro.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Ciudadela, Casa Nro. 318, Lote 26, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal No procrearon hijos, y No adquirieron bienes que liquidar.
EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, está fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015.
2.- De igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace mucho tiempo y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Asimismo, manifestaron que No procrearon hijos, y No adquirieron bienes que liquidar.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada la abogada, YITSY EGLEE LINARES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.355.909 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.724, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, SAMUEL EFRAIN FERRER MORA y KARLA NAZARETH ALJORNA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-26.213.559 y V-27.326.741, respectivamente, según consta de Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Carolina del Sur, Greenville County de los Estados Unidos de América, de fecha 18 de febrero de 2026 y debidamente apostillado y certificado bajo el Nro. 445819. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO, matrimonial, que los unió, desde el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 162, del año 2019, que reposa en el Libro Nº 01 de matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
EXP. Nº T1M-C-7418-2026.-
LCRL/Efb/ypk.
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