REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 24 de abril de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº T1M-C-7217-2025.
DEMANDANTE: ANDRID RAFAEL PEÑALVER MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.818.101.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 261.892.
DEMANDADA: PAOLA CARIDAD RIOBUENO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.028.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio del 2025, se inició el presente procedimiento, con motivo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano, ANDRID RAFAEL PEÑALVER MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.818.101, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.892, quien actúa en apoyo de la Jornada de Gestión Social del Tribunal Móvil Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, que fue efectuada en el Circuito Comunal 5, en la sede “CHÉ GUEVARA”, ubicada en la Sala de Gobierno de Urbanización Rafael Urdaneta, La Segundera, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de la ciudadana, PAOLA CARIDAD RIOBUENO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.803.028.
En esta misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada y la notificación al ministerio público. Librándose las respectivas boletas de citación y notificación. (Folios 01 al 08).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Alega la parte Demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 23 de enero de 2007 contraje matrimonio civil con el (la) ciudadano (a) Paola Caridad Riobueno Gil, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°18.803.028, por ante La Notaria Publica Tercera de Maracay, tal y como se verifica de Justificativo de Testigo…”.
Ahora bien, del análisis de los elementos que fueron anexados a dicho escrito, se puede observar que la parte actora no consignó copia certificada o simple del acta de matrimonio, que acreditara el vínculo conyugal que manifiesta tener con la ciudadana, Paola Caridad Riobueno Gil, antes identificada, limitándose exclusivamente a consignar un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del estado Aragua, de fecha 23 de enero del año 2007 y a través de la cual los testigos LEMIN LEONARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.869.364 así como BELKIS BOLIVAR BURGO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.840.340, declararon que los mencionado ciudadanos, han vivido en unión concubinaria por más de 02 años, considerando quien aquí juzga, que en el presente caso, no se puede atenerse solo al dicho de los testigos, sino que se debe certificar que los referidos ciudadanos han establecido una relación matrimonial entre ambos, por ante los órganos respectivos.
Ahora bien, resulta evidente del análisis del escrito así como de los anexos contenidos que no existe elemento probatorio alguno que permita evidenciar un vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada en el presente caso, aún más, no existe indicio alguno a través del cual sea posible razonar la existencia del mismo, como sería en el presente caso los datos de inserción de dicha acta por lo que mal puede el presente Tribunal tener como suficientemente llenos los extremos legales contenidos en el ordenamiento jurídico patrio en los casos en los que la pretensión se encuentre dirigida a los fines de declarar la extinción de un vínculo matrimonial.
En el caso actual resulta especialmente relevante sacar a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el cual versa que:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrita y subrayado del presente tribunal)
En tal sentido, resulta evidente que en el caso aquí sometido a estudio, el actor incurrió en una insuficiencia significativa que bien puede constituir un error lo suficientemente grave como para mermar la viabilidad material de su pretensión a tenor de que la misma no obedece a los extremos legales exigidos por el legislador y por tanto no se ajusta a los requisitos jurídicos en los que debe ser estar envuelta la pretensión del actor. Sobre ello resulta relevante el criterio del gran maestro y doctrinario Rengel Romberg quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresó:
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tienen a su cargo el actor respecto a la demanda…” (Subrayado y negrita de esta instancia)
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Por todos los argumentos de hecho, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto, esta Juzgadora constata, que el presente caso el actor no cumplió con los requisitos de forma impuestos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en relación al numeral sexto, esto es, por no contener instrumentos fundamentales, que en el caso bajo estudio, al no consignar oportunamente el acta de matrimonio, documento éste que resulta evidentemente fundamental en relación al fundamento de su pretensión, por cuanto el mismo demostraría la existencia del vínculo matrimonial que pretende extinguir a través del divorcio, caso este, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 340, ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
| En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por divorcio (por desafecto) presentada por el ciudadano, ANDRID RAFAEL PEÑALVER MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.818.101, debidamente asistido por el abogado DANIEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 261.892 contra la ciudadana PAOLA CARIDAD RIOBUENO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.803.028, de conformidad con el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Se deja constancia que no hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 09:55 am, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Exp. Nº T1M-C-7217-2025.
LCRL
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