REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 24 de abril de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1424-2026
PARTES SOLICITANTES: ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO y MARISOL RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.459.982 y V-9.922.532, respectivamente, con números telefónicos 0414/451.86.36 y 0424/380.47.56 y correo electrónico yormarybriceño562@gmail.com, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANDI VALENTIN GIL PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.899, con número telefónico 0424/306.98.01, y correo electrónico andivjp1994@gmail.com, con domicilio en A.V Cruce con Doctor Morales, edificio Vieira primer piso, oficina N° 5, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió distribución, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO y MARISOL RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.459.982 y V-9.922.532, respectivamente, con números telefónicos 0414/451.86.36 y 0424/380.47.56 y correo electrónico yormarybriceño562@gmail.com, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ANDI VALENTIN GIL PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.899, con número telefónico 0424/306.98.01, y correo electrónico andivjp1994@gmail.com, con domicilio en A.V Cruce con Doctor Morales, edificio Vieira primer piso, oficina N° 5, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En fecha veintiuno (21) de abril del año en curso, las partes solicitantes asistidos de abogado consignan los respectivos recaudos. Manifiestan en su escrito que en su hogar se desenvolvía en un ambiente de respeto, tolerancia, amor y armonía; pero desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años, la convivencia se volvió intolerable, las diferencias personales aumentaron al extremo de hacer imposible la vida en común, la cual el desafecto se apodero de la relación y es por ello que desde el mes de enero del año 1989, ambos procedieron de hecho a una ruptura prolongada de la separación del vínculo y definitiva de la misma. Asimismo, enuncian que de dicha unión matrimonial SI procrearon una (1) hija que lleva por nombre: YORMARY JOSELYN BRICEÑO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.389. En relación, a los bienes expresan que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes en común. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO y MARISOL RENGIFO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, estado Guárico, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14, Folios 31 al 32, Año 1986, de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Creación N° 35, La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO y MARISOL RENGIFO, antes identificados. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO incoado por los ciudadanos, ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO y MARISOL RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.459.982 y V-9.922.532, respectivamente, con números telefónicos 0414/451.86.36 y 0424/380.47.56 y correo electrónico yormarybriceño562@gmail.com, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ANDY VALENTIN GIL PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.899. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO y MARISOL RENGIFO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, estado Guárico; en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 14, Folios 31 al 32, Año: 1986, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
YELITZA GARCES DE GUERRERO
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp. Nº T2M-C-1424-2026
JJFS/ygg/kb.-
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