REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiocho (28) de abril de 2.026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1412-2026
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-19.516.497.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.936.
PARTE DEMANDADA: YOSMEL JOSE SEIJAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.608.733.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiséis (2026), se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana, GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-19.516.497, con correo electrónico: gabycreativa2023@gmail.com, número telefónico: 0414/444.50.05, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.936, con correo electrónico: mauroaguilarte806@gmail.com, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. RC-000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, manifestando que contrajo matrimonio con el ciudadano, YOSMEL JOSE SEIJAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.608.733, con correo electrónico: yosmelseijas@gmail.com, número telefónico: 0414/990.25.74, de este domicilio, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), asentada bajo el Acta Nº 144, Folio 144, Tomo N° 01, del Año 2021, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial la Ciudadela, N° 7-14, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Señala que desde el principio de la vida matrimonial en común, transcurrió en sana paz, observándose respeto y afecto mutuo en armonía familiar, la tolerancia, la cual la comprensión reinaba su hogar, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, no obstante en la misma surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace un tiempo fue perdiendo poco a poco el afecto a su esposo como pareja, existiendo solo respeto como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo uniera a él, interrumpiendo definitivamente la vida en común, desde hace ya varios meses, a pesar de vivir en la misma residencia, recalcando que no pretende reconciliación alguna. También, enuncia que SI existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los cuales serán repartidos una vez disuelto el vínculo conyugal; y que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte actora consigna los respectivos recaudos. (Folios 4 al 12).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal le da entrada y Admite la demanda, así mismo ordena el emplazamiento del ciudadano, YOSMEL JOSE SEIJAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.608.733, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC); Igualmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (Folio 13 al 15), y en esta misma fecha la secretaria de este Tribunal certifica la identificación de la parte demandada la ciudadano, YOSMEL JOSE SEIJAS PIMENTEL, supra identificado, utilizando los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), conforme lo estipulado en la Resolución de fecha 16 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 001-2022, en concordancia con la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, N° 386 expediente 2021-000213 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia. (Folio 16 y 17).
En fecha diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sellada y firmada como recibido por ante la Fiscalía Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 18 y 19).
En fecha trece (13) de abril de 2026, se recibió opinión de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua no haciendo objeción alguna al presente procedimiento. (Folio 20).
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que una vez, realizada la video llamada vía WhatSapp al número telefónico: 0414/990.25.74, referente a la citación del ciudadano, YOSMEL JOSE SEIJAS PIMENTEL, antes identificado, y visto que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio, ni negó el hecho de la separación, alegada por la parte interesada en su escrito de solicitud, es por lo que, se declaró válidamente citada al referido ciudadano, todo ello en concordancia con el Uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, en concordancia con la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, N° 386 expediente 2021-000213 de la emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Así se establece…
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“……Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordad la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
1.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa.
2.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
3.- Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
4.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
En virtud, de lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, así como de la revisión de las actas procesales donde se evidencia que el cónyuge llamado a juicio, ciudadano, YOSMEL JOSE SEIJAS PIMENTEL, antes identificado, manifestó verbalmente por video llamada, vía WhatSapp número telefónico: 0414/990.25.74, estar de acuerdo en todas y cada una de las partes contenidas en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana, GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-19.516.497, de este domicilio, con correo electrónico: gabycreativa2023@gmail.com, y número telefónico: 0414/444.50.05, asistida por el abogado en ejercicio, MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.936, con correo electrónico: mauroaguilarte806@gmail.com, de este domicilio. Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley y quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo procedente para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones de echo y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana, GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-19.516.497, con correo electrónico: gabycreativa2023@gmail.com, número telefónico: 0414/444.50.05, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.936, con correo electrónico: mauroaguilarte806@gmail.com, de este domicilio, en contra del ciudadano, YOSMEL JOSE SEIJAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.608.733, de este domicilio, con correo electrónico: yosmelseijas@gmail.com, y número telefónico: 0414/990.25.74. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), asentada bajo el Acta Nº 144, Folio 144, Tomo 01 del Año 2021, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2017. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG.YELITZA GARCES DE GUERRERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:05 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° T2M-C-1412-2026
JJFS/ygg/kb
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