REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de abril de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1421-2026
PARTE ACTORA: BEATRIZ COROMOTO PACHECO DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.342.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGRO ASTUDILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.361.
PARTE DEMANDADA: ELIO FELIPE PACHECO GALENO y JOSE RAFAEL PACHECO GALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.748.343 y V-7.201.093, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ORTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 327.234.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISIÓN: (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO).
I
ANTECEDENTES
Que el presente juicio se inicia mediante escrito libelar, presentado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (En función de Distribuidor), en fecha doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026), siendo la distribución N° 6648, incoada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PACHECO DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.342, asistida por la abogado en ejercicio MARIA MILAGRO ASTUDILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.361; en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, (folios 1 al 6), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de abril de 2026, bajo el N° T2M-C-1421-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal). (Folios 26 y 27). Asimismo la parte actora señala en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha diez (10) del mes octubre del año Dos Mil Veinte y cinco (2025), suscribí un documento privado de CESION DE DERECHO de bienhechurías enclavadas sobre un terreno de tenencia municipal, DENOMINADO LOTE “A”, ubicado en la calle Sucre Parcela N°21-12, sector Casco Central, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, dicho terreno mide: CIENTO VEINTICUATRO CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (124,36 MTS2); se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Sucre; SUR: Con terrenos que son o fueron de Sucesión Esteban Galeno; ESTE: Con Local, lote B; OESTE: Con calle San Rafael: identificado con código Catastral N°05-04-01-U01-001-010-001-001-000-000, según modificación de estructura parcelaria. División de parcela emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 9 de octubre del 2025, Ref N° OMPU-MEP-DP-017-2025, el cual anexo marcado “A” en copia simple para que surta el efecto jurídico de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 CPC. Dicho terreno forma parte de un lote de mayor extensión que nos pertenece a: ELIO FELIPE PACHECO GALENO, BEATRIZ COROMOTO PACHECO DE ADARMES y JOSÉ RAFAEL PACHECO GALENO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.343, V-4.555.242, V-7.201.093, respectivamente el primero y el tercero de estado civil solteros y la segunda de estado civil casada, por documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, el 20 de agosto de 2021, el cual quedó asentado bajo el número 18, tomo 37, folio 65 al folio 67, el cual anexo marcado "B" en copia simple para que surta el efecto jurídico del artículo 429 CPC. Perteneció a La ciudadana BENIGNA DE JESUS GALENO DE PACHECO, quien en vida fuere nuestra progenitora, titular de la cedula de identidad N° V-7.204.954, nos cedió y traspaso un inmueble, ubicado en la calle Sucre, parcela Nro. 21-12, Sector Casco Central, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas de Estado Aragua. El mismo mide CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (422,40 MTS2) y posee un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (350,92 MTS2), identificado con el Código Catastral N° 05-04-01-U01-001-010-001-000-000-000, comprendido entre los siguientes medidas y linderos: NORTE; En una longitud de treinta metros con treinta centímetros (30,30mts); con calle Sucre que es su frente, SUR: En una longitud de veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29.95mts), con propiedad que es o fue de sucesión Esteban Galeno. ESTE: En una longitud de 18 metros con treinta centímetros (18,30mts), con inmueble que es o fue de Juan González y OESTE: En una longitud de ocho metros con cero centímetros (8,00mts) con la calle San Rafael, según plano de mesura el cual anexo marcado "C. Actualmente el inmueble según mesura avalada por la inspección técnica efectuada en el sitio del terreno de fecha veinticuatro de febrero del 2026, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas Edo Aragua, el terreno posee un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (384,50 M2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: con calle Sucre que es so frente, en treinta metros con veinte centímetros (30,20m); SUR: Con propiedad que fue o es de la sucesión Esteban Galeno, en veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55m); ESTE: Con inmueble que es o fue de Juan González, en veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80m); OESTE: Con calle San Rafael, en veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35m), anexo informe en copia simple para que surta los efectos legales del articulo 429 CPC. Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudimos unte su competente autoridad, de común y mutuo acuerdo, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
CAPITULO IV:
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, alego como parte actora, que estoy legitimado para instar a los ciudadanos ELIO FELIPE PACHECO GALENO y JOSÉ RAFAEL PACHECO GALENO, venezolanos, mayor de edad, todos domiciliados en la ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua específicamente en la calle Sucre Parcela N° 21-12, sector Casco Central, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.748.343 y N° V-7.201.093, civilmente hábiles ; ambos de estado civil solteros, respectivamente; con Registro único de Información Fiscal (RIF) V03748343-1 y V072010937, respectivamente para que RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO CESION DE DERECHO PRIVADO, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros; del mismo modo, reconozca que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha Diez (10) del mes de octubre del año Dos Mil Veinte y Cinco (2.025).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), comparecieron voluntariamente los ciudadanos, ELIO FELIPE PACHECO GALENO y JOSÉ RAFAEL PACHECO GALENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.748.343 y V-7.201.093, asistidos por la abogada en ejercicio, FRANCY ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 327.234, quienes se dan por citados de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconocen el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
Nosotros, ELIO FELIPE PACHECO GALENO y JOSE RAFAEL PACHECO GALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-3.748.343 y V-7.201.093, respectivamente, civilmente hábiles, de estado civil: ambos solteros, con números telefónicos: 0424-3144571 у 0412-4321808, respectivamente y con correo electrónicos: dreliopacheco@gmail.com y bmap06@hotmail.com respectivamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCY ORTA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.085.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 327.234, con el debido respeto y acatamiento ante usted ocurro para dar contestación a la demanda que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fuera interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PACHECO DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.555.342, de estado civil casada, con Registro único de Información Fiscal (Rif) Nro. V045553422, domiciliada en la Calle Sucre Parcela Nº 21-12, Sector Casco Central, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, con número telefónico: 04128995405 y correo electrónico bmap06@hotmail.com, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Renunciamos al lapso de comparecencia y con fundamento en los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Artículo 1.364 del Código Civil (CC), reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma que aparecen plasmados en el documento privado presentado como fundamental de la demanda, las firmas son nuestras y el contenido del documento expresa nuestra voluntad. Así mismo, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto convenimos de forma pura y simple en la demanda incoada en nuestra contra por la parte actora la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PACHECO DE ADARMES, aceptando la totalidad de los hechos y el derecho reclamado. Si es cierto que suscribimos un documento privado de CESION DE DERECHO de bienhechurías enclavadas sobre un terreno de tenencia municipal. DENOMINADO LOTE "A", ubicado en la Calle Sucre Parcela N° 21-12, Sector Casco Central, Santa Cruz. Municipio José Ángel Lamas. Estado Aragua, con la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PACHECO DE ADARMES, ampliamente identificada en autos, dicho terreno mide: CIENTO VEINTICUATRO CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (124,36 MTS2); se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Sucre, SUR: Con terrenos que son o fueron de sucesión Esteban Galeno; ESTE: Con local, lote B; OESTE: Con calle San Rafael, Identificado con Código Catastral N° 05-04-01-U01-001-010-001-001-000-000, según modificación de estructura parcelaria. División de parcela emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 9 de Octubre del 2025. Ref N°OMPU-MEP-DP-017-2025. Dicho terreno forma parte de un lote de mayor extensión que nos pertenecen por documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, el 20 de Agosto de 2021, el cual quedó asentado bajo el número 18, tomo 37, folio 65 al folio 67, el mismo perteneció a la ciudadana BENIGNA DE JESUS GALENO DE PACHECO, quien en vida fuere nuestra progenitora, titular de la cedula de identidad N° V-7.204.954, nos cedió y traspaso un inmueble, ubicado en la calle Sucre, parcela Nro. 21-12, Sector Casco Central, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas de Estado Aragua: El mismo mide CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (422,40 MTS2) y posee un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (350.92 MTS2), identificado con el Código Catastral N° 05-04-01-U01-001-010-001-000-000-000, comprendido entre los siguientes medidas y linderos: NORTE: En una longitud de treinta metros con treinta centímetros (30,30mts); con calle Sucre que es su frente, SUR: En una longitud de veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95mts), con propiedad que es o fue de sucesión Esteban Galeno. ESTE: En una longitud de 18 metros con treinta centímetros (18.30mts), con inmueble que es o fue de Juan González y OESTE: En una longitud de ocho metros con cero centímetros (8,00mts) con la calle San Rafael, según planos de ficha catastral y de mesura. Actualmente el inmueble según mesura avalada por la inspección técnica efectuada en el sitio del terreno de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2026, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas Edo Aragua, el terreno posee un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (384,50 M 2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: con calle Sucre que es su frente, en treinta metros con veinte centímetros (30,20m), SUR: Con propiedad que fue o es de la sucesión Esteban Galeno, en veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55m); ESTE: Con inmueble que es o fue de Juan González, en veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80m); OESTE: Con calle San Rafael, en veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35m), a los fines que el documento privado, firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos contra tercero.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Juzgadora observa, que habiendo los ciudadanos, ELIO FELIPE PACHECO GALENO y JOSÉ RAFAEL PACHECO GALENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.748.343 y V-7.201.093, respectivamente, haber manifestado su voluntad de reconocer en todas y cada una de sus partes el Contenido que aparecen plasmados en el Documento Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de sí mismos que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 7 con su respectivo vto., y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 7 con su respectivo vto., suscrito por los ciudadanos, ELIO FELIPE PACHECO GALENO y JOSÉ RAFAEL PACHECO GALENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.748.343 y V-7.201.093, respectivamente y por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PACHECO DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.342. Cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano, por los ciudadanos, ELIO FELIPE PACHECO GALENO y JOSÉ RAFAEL PACHECO GALENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.748.343 y V-7.201.093, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Cruz del estado Aragua específicamente en la Calle Sucre Parcela N° 21-12, Sector Casco Central, asistido por la abogada en ejercicio, FRANCY ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 327.234, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por la ciudadana, BEATRIZ COROMOTO PACHECO DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.342, domiciliada en la ciudad de Santa Cruz estado Aragua, específicamente en la Calle Sucre Parcela N° 21-12, Sector Casco Central, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA MILAGRO ASTUDILLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.361; Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.- QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el convenimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YELITZA COROMOTO GARCES
En esta misma fecha, siendo las 11:50 am, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
EXP N° T2M-C-1421-26
JJFS/ycg.-
|