REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 07 de abril de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1411-2026
PARTE DEMANDANTE: STHEFANNY DANLYS MENDOZA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.032.278, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.361, con correo electrónico: tesorerodanny731@gmail.com, y número telefónico: 0424-337.75.66.
PARTE DEMANDADA: JOSE NONATO CANELONES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.261, de este domicilio, con número telefónico: 0412-133.73.47, con correo electrónico: cpcjacquelin7866@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 327.234.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encontraba en funciones de distribuidor demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana, STHEFANNY DANLYS MENDOZA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.032.278, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, MARIA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.361, con correo electrónico: tesorerodanny731@gmail.com, y número telefónico: 0424-337.75.66, en contra del ciudadano, JOSE NONATO CANELONES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.261, de este domicilio, con número telefónico: 0412-133.73.47, con correo electrónico: cpcjacquelin7866@gmail.com, de este domicilio, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa. (Folio 01 al 04)
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos. (Folios 04 al 10).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Tribunal Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano, JOSE NONATO CANELONES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.261. (Folios 11 y 12).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), compareció voluntariamente el ciudadano, JOSE NONATO CANELONES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.261, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, FRANCY ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 327.234, quien se dio por citado renunciando a los lapsos de comparecencia y a su vez procede a la contestación de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Renuncio al lapso de comparecencia y con fundamento en los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Artículo 1.364 del Código Civil, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma que aparecen plasmados en el documento privado presentado como fundamental de la demanda. Dicha firma es la mía y el contenido del documento expresa mi voluntad. Así mismo, y de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto convengo de forma pura y simple en la demanda incoada en mi contra por la parte actora, aceptando la totalidad de los hechos y el derecho reclamado. El referido documento privado fue suscrito con la parte actora la ciudadana MENDOZA TESORERO STHEFANNY DANLIS ya identificada en autos, aceptando la totalidad de los hechos y el derecho reclamado, el referido documento privado, ampliamente identificada en autos, sobre un Inmueble constituido por: la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como PARCELA A-02-18, identificada con el Nro. Catastral: 05-04-U01-08-02-10, destinada a vivienda principal, que forma parte del Sector Centro IV, ubicado en la calle Prolongación Lama Sector Centro IV, situado en la ciudad de Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas la parcela objeto de la presente cesión cuenta con el siguiente lindero y medidas trece metro con ochenta centímetros (13,80) de frente por veinte dos metro (22mts) de fondo se encuentra comprendido dentro del siguiente lindero: Norte: con inmueble que fuera de Juana Lombano y que hoy es de Alfredo Rodriguez Hernández; Sur: con casa de isidro parra; Este: con terreno municipales dedicado a la agricultura; y Oeste: calle publica prolongación lamas. Tal como se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Edo Aragua el 08 de febrero de 1990 bajo el número (152) tomo (1). (…)” (Folio 13 y su vto.)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)

Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.

Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Jurisdicente observa, que habiendo el ciudadano, JOSE NONATO CANELONES SEGOVIA, anteriormente identificado, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de él mismo que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 5 y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 5, suscrito entre el ciudadano, JOSE NONATO CANELONES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.261, y por la ciudadana, STHEFANNY DANLYS MENDOZA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.032.278, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano, JOSE NONATO CANELONES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.261, de este domicilio, con número telefónico: 0412-133.73.47, con correo electrónico: cpcjacquelin7866@gmail.com, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, FRANCY ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 327.234, parte demandada en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por la ciudadana, STHEFANNY DANLYS MENDOZA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.032.278, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, MARIA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.361, con correo electrónico: tesorerodanny731@gmail.com, y número telefónico: 0424-337.75.66. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.- QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA.


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,


MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 12:47 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,









Exp.T2M-C-1411-2026
JJFS/mvr.-