Vista la transacción celebrada entre las partes, de fecha 10 de Abril del año 2026 que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y su vuelto del presente expediente, por lo cual acordaron la suspensión del procedimiento en la presente demanda.
Esta juzgadora observa:
En la referida transacción las partes manifiestan la voluntad de poner fin al presente proceso una vez sea verificado el cumplimiento de los acuerdos suscritos por las mismas. El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil;
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Es muy claro, puntual y restrictivo el espíritu de la norma y el propósito del legislador al imponer la necesaria autorización expresa que debe tener el apoderado para convenir, desistir y transigir, facultad que fue otorgada a la abogada DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.056 apoderada judicial de la parte actora concluyéndose que tienen la facultad para convenir, desistir y transigir.
En criterio de esta juzgadora que las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más
aun cuando lo discutido en el proceso son derechos subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merecería un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso.



Por otra parte, a todo evento la TRANSACCIÓN ES UN CONTRATO, tal institución jurídica está sometida A TODAS LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN GENERAL, como así lo establece el artículo 1.142 del Código Civil;
Así las cosas, las partes fundamentaron su solicitud debidamente en el Artículo 258 constitucional, concordado con el artículo Artículo 256 del Código de procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. N.º 1623, S. N.º 0005, ha dejado establecido, que:

“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La transacción que han convenido las partes para poner fin al presente juicio está contenida en las siguientes cláusulas:
Preliminar: Declaración de Principios.
Las partes suscriben la presente transacción libremente y sin coacción alguna, debidamente capacitadas y facultades por los poderes de los mandatarios, con total y absoluta buena fe, confiando y aceptando que cada una de ellas del mismo modo cumplirá cabalmente las obligaciones que de ella se derivan. Así mismo establecen que el fin último de esta transacción es dar por terminado el litigio pendiente y evitar otro futuro sobre los mismos puntos que ella contiene.
Expresamente las partes se reconocen recíprocamente:
“Hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos por este acto, el presente ACUERDO DE CONCESIONES RECÍPROCAS Y/O TRANSACCIÓN JUDICIAL, bajo el contenido e imperio de los siguientes particulares: PRIMERO: LA DEMANDADA, antes identificada, por este acto declara y/o manifiesta, que reconoce y conviene, de manera espontánea y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, que la ciudadana MARIELBA NOEMI PICCININI PASOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliado y residenciada en 2937 Aqua Virgo Loop, Orlando, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica (número de teléfono: 407-8375328; correo electrónico: marielbapiccinini@gmail.com) y titular de la Cedula de Identidad número V.- 11.178.019, es la legítima propietaria del bien inmueble constituido por un (01) Edificio, con el terreno sobre el cual se encuentra edificado el mismo, denominado “GUAREIMA”, compuesto de dos (02) plantas o niveles, distribuyéndose, la Planta Baja, en dos (02) Locales Comerciales; y, la Planta Alta, con dos (02) Apartamentos para el uso residencial; el cual,





en su totalidad (EDIFICIO GUAREIMA) mide Diecisiete Metros (17,00 Mts) de este a oeste por Nueve Metros (9,00 mts) de norte a sur; el mismo, se encuentra ubicado en el cruce de la Calle Francisco de Loreto (hoy, Avenida Francisco de Loreto) y la Calle Ribas, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; comprendido tal inmueble dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, Calle Francisco de Loreto (hoy, Avenida Francisco de Loreto; SUR, con inmueble que es o fue de Antonio Cedeño, hoy de sus herederos; ESTE, con inmueble de José Mejías; y, OESTE, con Calle Ribas; y, del cual forma parte integrante el Local Comercial identificado con el número 07, suficientemente descrito en autos, objeto de esta Demanda.- SEGUNDO: LA DEMANDADA, antes identificada, por este acto declara y/o manifiesta, que reconoce y conviene, de manera espontánea y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, que su representada BARBERIA LA VICTORIANA C. A., antes identificada mantuvo relación arrendaticia con LA DEMANDANTE; la cual se encuentra totalmente vencida junto con sus efectos de Ley; y, que en virtud de tal relación, el ciudadano MEGAN EDUARDO GARCIA SISO, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 15.081.406, ha tenido y tiene, desde la fecha cierta del vencimiento de tal relación contractual, la posesión, uso y disfrute del inmueble tipo Local Comercial identificado con el número 07, arriba descrito; así como también, manifiesta por este acto que, la relación arrendaticia entre las partes NUNCA SE RENOVO, ni de forma verbal, ni de forma escrita, motivo por el cual, desde la fecha de vencimiento del Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga de Ley, hasta la presente fecha, la Arrendataria BARBERIA LA VICTORIANA C. A., arriba suficientemente identificada, no ha cancelado ningún tipo de canon de arrendamiento a su propietaria ni tampoco a sus apoderados o representantes legales.- TERCERO: LA DEMANDADA, antes identificada, por este acto declara que acepta, reconoce y conviene que es socio de la Demandada BARBERIA LA VICTORIANA C. A., arriba suficientemente identificada, tal y como se videncia del respectivo documento Constitutivo – Estatutario de la misma, el cual, en copia simple, se agrega a la presente, identificado como “P1”.-CUARTO: LA DEMANDADA, antes identificada, por este acto declara que acepta, reconoce y conviene el contenido íntegro, en cada una de sus partes (particulares y capítulos), del Libelo de la Demanda que por Desalojo corre inserta en el Expediente identificado con la nomenclatura 7189-2025 de este Despacho.- QUINTO: Ciudadana Juez, a objeto de poner fin al presente Litigio por Desalojo, de conformidad con las previsiones y solemnidades previstas y establecidas por los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil venezolano, en concordancia con los Artículos 255, 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes otorgantes, La DEMANDANTE y LA DEMANDADA, anteriormente identificadas, acuerdan que, LA DEMANDADA, representada en este acto por el ciudadano MEGAN EDUARDO GARCIA SISO, titular de la Cedula de Identidad número V.- 15.081.406, hará entrega material y formal, del Local Comercial identificado con el número 07, arriba suficientemente
descrito, libre de personas y bienes y en buen estado físico y de conservación, a su legítima propietaria, en la persona de su Apoderada Judicial, DALIANGELA VENTURA GARBÁN POCAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.056, el día Quince (15) de Mayo del presente año Dos Mil Veintiséis (2026).-







Dicha entrega material la hará efectiva LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, el referido día por ante este Juzgado, a través de Diligencia suscrita por ambas partes, previa verificación de las condiciones físicas del inmueble.- Así mismo, LA DEMANDADA, por este acto, RENUNCIA a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.-Por su parte, LA DEMANTE, manifiesta que una vez cumplida, ejecutada y verificada que fuere la entrega material del inmueble número 07, objeto de la presente Demanda, a su legítima propietaria, en los términos expuestos y expresos en este Instrumento, nada tendrá que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, pago de Honorarios Profesionales de Abogado, ni por ningún otro concepto.- En consecuencia de lo anterior, las partes acá firmantes, solicitamos de este Tribunal que el presente ACUERDO DE CONCESIONES RECÍPROCAS Y/O TRANSACCIÓN JUDICIAL, SEA HOMOLOGADO Y TENIDO COMO COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 272 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SE TENGA COMO SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA.- Ciudadano Juez, finalmente, por este mismo acto, establecen las partes que, en caso de incumplimiento, voluntario o no, por parte de LA DEMANDADA, en realizar la entrega material del inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el número 07, arriba descrito y objeto de la presente Demanda, el día previamente pactado, LA DEMANDANTE, podrá solicitar, de manera inmediata, a este Juzgado, LA EJECUCION FORZOSA de la Sentencia que sea dictada y tenida en consecuencia de esta Transacción Judicial; y, que en virtud de tal incumplimiento, LA DEMANDADA sea condenada al pago de los daños y perjuicios que se generen por tal incumplimiento”… sic

Concluyéndose que se hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que de la diligencia presentada ante esta Jurisdicente se encuentra debidamente pormenorizado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.