Se inicia la presente solicitud incoada por la ciudadana SANCHEZ FUENTES MARIELA DEL VALLE Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 6.010.492, asistida por el abogado, RICARDO TULIO GARBAN POCAY inscrita en el instituto nacional de previsión del abogado N.º 101.057, solicitando la citación del ciudadano MIJARES MEZA FERNANDO RAFAEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.440.337 procediendo en carácter de apoderado del ciudadano MIJARES MEZA ALFREDO JESUS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V 3.160.108, a los fines de que reconozcan su firma y contenido en los instrumentos que acompaño a dicho escrito, cursantes en los folios del ocho (08) al folio nueve (09) y su vuelto de la presente solicitud.

En fecha 05 de Diciembre de 2025, se admitió la referida solicitud ordenando la citación de la parte demandada identificada ut supra, para que dentro de los 20 días de despacho a que conste en autos su citación declaren sí reconocen o no el contenido y firma de los documentos cursantes en los folios del ocho (08) al folio nueve (09) y su vuelto de la presente solicitud.

En fecha 10 de Marzo de 2026 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano MIJARES MEZA FERNANDO RAFAEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.440.337 procediendo en carácter de apoderado del ciudadano MIJARES MEZA ALFREDO JESUS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V 3.160.108.




En fecha 26 de Marzo de 2026 comparece el ciudadano MIJARES MEZA FERNANDO RAFAEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.440.337 procediendo en carácter de apoderado del ciudadano MIJARES MEZA ALFREDO JESUS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V 3.160.108. Asistido por el abogado OLIVER JOSE CUELLO RODRIGUEZ IPSA N.º 322.916, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual exponen: “CONVENGO RECONOZCO Y ACEPTO INTEGRA Y ABSOLUTAMENTE EL CONTENIDO, FRIMAS Y HUELLAS DACTILARES”; que riela en el presente expediente en original, el cual suscribimos en conjunto con la ciudadana SANCHEZ FUENTES MARIELA DEL VALLE Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 6.010.492.” (sic). cursantes en los folios del ocho (08) al folio nueve (09) y su vuelto.

III
MOTIVA

A objeto de providenciar señala el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción: Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”. En la presente demanda el ciudadano MIJARES MEZA FERNANDO RAFAEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.440.337 procediendo en carácter de apoderado del ciudadano MIJARES MEZA ALFREDO JESUS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V 3.160.108 en su condición de parte demandada, Reconocen suficientemente el contenido y la firma del Documento Anexo marcado con la letra “A” promovido por la parte Demandante, el cual se contrae a Documento de Venta Inmobiliaria, otorgado de manera privada en fecha ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a través del cual el ciudadano FERNANDO RAFAEL MIJARES MEZA, titular de la cedula de identidad V 4.440.337 en uso de las facultades que se le otorgaron en el texto del Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) anotado bajo el número trece (13), tomo cuatrocientos treinta y dos (432), folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46 – Anexo “B” de la parte Actora), dio en CESION a la ciudadana MARIELA DEL VALLE SANCHEZ FUENTES, titular de la Cedula de Identidad número V 6.010.492, todos los derechos que tenia su Representado, ciudadano ALFREDO JESUS MIJARES MEZA, titular de la cedula de identidad número V 3.160.108, y los cuales alcanzan el cien por ciento (100%) respecto de un (01) bien inmueble constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda identificada con las siglas OCHO RAYA “A” (8-A), ubicado a la derecha del centro sureste de la Octava (8va) planta que forma parte del EDIFICIO CASPAL, situado entre las Esquinas de Castán a Palmita, Avenida Sur-0, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes, Departamento Libertador del Distrito Federal), el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (87,17 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el Apartamento 8-B; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; y, OESTE: en parte con pasillo de distribución este de la Octava (8va) Planta por donde tiene su acceso y en parte vacío del Edificio por encima del Apartamento 9-A; y, por debajo del Apartamento 7-A; y, al que le corresponde un porcentaje de Un Entero con Siete Centésimas por Ciento (1,07%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del Edificio; todo ello, según consta del respectivo Documento de Condominio del cita Edificio debidamente







Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) bajo el numero Uno (01), Folio Dos (02), Tomo Veintidós (22), Protocolo Primero (1ro.); y, el que le pertenecía a su Poderdante, antes identificado, según consta de Documento Protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Registro Público- Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002) bajo el numero Treinta y Uno (31), Tomo Trece (13), Protocolo Primero, Cuarto trimestre (2002); y, por Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado debidamente Autenticado por ante la Notaria publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) bajo el numero Cuarenta y Dos (42), Tomo Ciento Cuarenta y Ocho (148) de los Libros de Autenticaciones, y a los cuales los cuales, fueron consignados por la Actora a este Expediente marcados con las letras “C” y “D”, en su orden. En consecuencia, de lo anterior ciudadana juez, por este acto; CONVENGO, RECONOZCO Y ACEPTO INTEGRA Y ABSOLUTAMENTE EL CONTENIDO DE LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA INCOADA POR LA CIUDADANA MARIELA DEL VALLE SANCHEZ FUENTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDEBTIDAD NUMERO V 6.10.492, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 7057-25 DE ESTE TRIBUNAL; y, en consecuencia, de ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el ARTICULO 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales. Establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento: Artículo 263 del Código de procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” se encuentra tipificado en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por



reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece. En virtud de que la demandada previamente identificada, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

En el presente caso, como ha quedado dicho, cumplidos trámites de la citación personal, el tribunal observa la comparecencia de la parte demandada, la misma compareció Asistida de abogado y Reconoció como cierto sus contenidos y firmas como emanados de sus personas y según lo que atribuyen los artículos 444 Y 448 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera reconocido el documento de contenido y firma. Y así se declara y decide.