En fecha 27 de ENERO de 2026, se recibió escrito de solicitud de únicos universales herederos ante la JORNADA DE TRIBUNALES MOVILES realizado en la COMUNA CACIQUE GUARACARIMA, la cual fue presentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA URBINA TORREALBA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.698, actuando en representación de KARINA ALEJANDRA URBINA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.663, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, HERLIN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.685, y consignaron los recaudos de la presente solicitud. (Folios 1 al 08).
En fecha 27 de enero de 2026 se dictó auto de entrada, se evacuaron las testimoniales y se emitió decreto, declarando a la ciudadana KARINA ALEJANDRA URBINA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.663, como ÚNICA HEREDERA del causante MIGUEL ANGEL URBINA TORREALBA, quien era portador de la cedula de identidad V-4.368.041. (Folios 9 al 14).
Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitante actuó en representación de la ciudadana KARINA ALEJANDRA URBINA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.663, en fecha 27 de enero de 2026, la cual es su sobrina, y por error material; sin valorar el estado civil del de cujus por cuanto que en el acta de nacimiento de dicha ciudadana aparece casado con la ciudadana JATZABEL DE SAN JOSE BRICEÑO BRICEÑO, procediendo dictar el decreto a favor de la ciudadana KARINA ALEJANDRA URBINA BRICEÑO, en consecuencia se estaría violentando la legitima de la progenitora de esta última, y visto el yerro
detectado, lo ajustado a derecho en aras del reguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es que este tribunal revoque expresamente la mencionada decisión dictada en fecha 27 de enero 2026, por lo que esta juzgadora al detectar dicho error mal podría proceder a ordenar a entregar la resulta de dicha solicitud.
Asi las cosas, sobre la posibilidad del que el propio juez que dictó una decisión, pueda revocarla, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante sentencia publicada en el expediente No. 13-1027, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente: “Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón). De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público. Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico. Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte. Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma (…)” (Subrayado agregado).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, al cual esta juzgadora comparte y acoge, es patente que el juez que haya providenciado auto que adolezca de algún error, puede revocarlo directamente, con el objeto de evitar que la misma se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico. Así se determina. -
En virtud de lo explicado, se reitera; este tribunal deberá revocar la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2026, por las razones anteriormente señaladas, hasta tanto la parte consigne documento probatorio del estado civil del ciudadano tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
|