REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA: DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
215° Y 166º
EXPEDIENTE: T2M-V-1348-25
PARTE ACTORA: ALEXANDRA MERCEDES CASTILLO URBINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD N° V-20.067.903.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DUARTE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO, NRO. 212.516.
PARTE DEMANDADA: SANDRA NATERA ORASMA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD N° V-12.481.705.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA PÈREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO, NRO. 45.042.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONFESIÓN FICTA)
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda presentada en fecha 30 de junio de 2025, por la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES CASTILLO URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad N° V-20.067.903, asistida por la Abogado MARÍA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.516, contra la ciudadana SANDRA NATERA ORASMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad N° V-12.481.705, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un documento de compra venta privado, sobre un apartamento distinguido con el Nº 101, ubicado en el piso diez (10) de la Torre 2 del Condominio Residencial Cooperativa de Vivienda La Victoria, Urbanización Las Mercedes de la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse al fondo de la controversia, considera oportuno resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine, la citación a la parte demandada, luego de que la Alguacil agotó las diligencias necesarias para la citación personal, como consta en diligencia de fecha 10 de octubre de 2025, cursante al folio trece (13), fue practicada dicha citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del texto adjetivo civil vigente, conforme a lo peticionado por la parte actora, en diligencia de fecha 14-11-2025, cursante al folio diecisiete (17); ahora bien, consta del folio veinte (20) del presente expediente, diligencia recibida ante la Secretaría en fecha 12 de enero del año en curso, suscrita por la parte accionante, consignando los carteles debidamente publicados en los periódicos “El Periodiquito” y “El Siglo”, así como la constancia de la fijación del cartel por el secretario de este Tribunal de fecha 21 de enero del año en curso. Actuaciones que demuestran que la citación a la parte demandada fue practicada en total legalidad y conforme a los procedimientos de ley.
Observa quien aquí imparte justicia, que consta en el folio veintisiete (27) del presente caso, oficio Nº 05-F35-0254-2026, de fecha 23 de enero de 2026 remitido por la Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Aragua, entregado ante la Secretaría de este Despacho, por la ciudadana SANDRA NATERA ORASMA, suficientemente identificada, en fecha 26 de enero del corriente año, constituyéndose así, la primera oportunidad de acceso al expediente; de seguida en fecha 27-01-2026 compareció nuevamente ante la sede del Tribunal que regento, debidamente asistida de la Abogado Josefina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.042, consignando diligencia que cursa al folio 28, solicitando copias simples de los folios señalados en la misma, oficio y solicitud que se agregaron a los autos en fecha 28 de enero de este año, acordando lo solicitado, teniéndose así, como la segunda oportunidad de acceso al expediente. fecha última, en la cual, es considerado ajustado a ley, el inicio del lapso para la oportunidad de contestación de la demanda, por cuanto al constar en autos la última formalidad cumplida según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley adjetiva que rige la materia, y verificarse que el fin último de la citación es llamar formalmente a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal, asegurando el derecho a la defensa y el orden público, y de este modo garantizar que el demandado conozca la pretensión en su contra, en el caso que nos ocupa no solo tuvo acceso al expediente en cuestión sino que realizo actuaciones en el mismo, por lo que la naturaleza del lapso de comparecencia señalado en la norma se cumplió a cabalidad.
Considera pertinente, traer a colación lo que cita el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, establece en su sentencia de fecha diez (10) días de diciembre de dos mil veinticinco, en el expediente Exp. AA20-C-2025-000479:
“Ahora bien, en relación con la citación tácita esta Sala ha señalado que la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la ley adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y solo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a este a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. (Vid sentencia RC-00229 de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.)…..
En este orden, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.” Negrita propia de este Tribunal.
Por otro lado, se evidencia que la parte demandada, compareció por tercera vez, teniendo acceso al expediente, al retirar el correspondiente oficio Nº 2026-033, dirigido al FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las copias solicitadas, dejando su firma estampada en el auto y oficio que cursan a los folios 29 y 31 del expediente.
Vale destacar que el acceso al expediente, a que se hace referencia, se puede cotejar con el libro de préstamo de expediente llevado por este Tribunal, en el folio once (11) y su vuelto, en los días 26 y 27 de enero y el día 10 de marzo del año 2026, donde la ciudadana Sandra Natera Orasma, se identificó y firmó como constancia de haber solicitado y revisado el expediente.
En fecha 03 de marzo del corriente año, se realizó cómputos de días de despacho, transcurriendo veinte (20) días de despacho, discriminados de la siguiente manera ENERO: 28 y 29, FEBRERO: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27; MARZO: 02, del año 2026, lo que se verifica el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya ejercicio a tiempo el fundamental del derecho a la defensa, en este mismo auto, se dejó constancia que se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas. (Folio 32)
En fecha 12 de marzo de 2026, la parte demandada, consignó diligencia, anexando en dos folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas, sin anexos alguno que demuestre lo alegado en la misma, aunado a esto, dicho escrito de oposición de pruebas, fue consignado extemporáneo, como se señaló en el cómputo de días de despacho, en consecuencia, se tiene cono no opuesta las cuestiones previas. Se dictó auto agregando a los autos. (Folios 33, 34, 35, 36).
Al folio treinta y siete (37), consta cómputo por Secretaría, dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 362 de la Ley adjetiva, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 362 expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…..”
Visto lo antes explanado, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encontraba corriendo el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 nuestra ley adjetiva. Transcurriendo así quince (15) días de despacho íntegros, desglosados de la manera siguiente: los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23 y 24 del mes de marzo del corriente año, todos inclusive, cumpliéndose íntegramente el lapso para la promoción de pruebas.
Ahora bien, la figura de La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, como es el caso que nos ocupa, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Ahora bien, esta Sala Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, en el expediente R.C Nº 00-896, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. negrita propia de este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 09 de enero de 2026, la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados en dos diarios de circulación local, así, como la diligencia de fecha 21-01-2026, suscrita por el secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, habiéndose cumplido con el requisito de la citación establecida en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva.
Es de ratificar que los días 26 y 27 de enero del año en curso, compareció ante la sede de este despacho la parte demandada, el primer día a los fines de consignar oficio dirigido a este Despacho, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Aragua, y el segundo día consignado diligencia, debidamente asistida de abogado, solicitando copias simples de los folios indicados en la misma, perfeccionándose así lo señalado el artículo 216 de la Ley adjetiva, en su único aparte, no solo con el hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del Tribunal, como consta en el libro de préstamo de libros, sino que, al estar suficientemente acreditado en autos, que la parte demandada se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, demostrado y acreditado por las actuaciones propias consignadas por la parte demandada debidamente asistida, tal como ocurrió, en fecha 27 de enero de 2026, al consignar diligencia, que cursa al folio 28 de las actuaciones del presente expediente, cumpliendo este Órgano Jurisdiccional con el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra Norma Suprema así como lo señalado en su artículo 257.
Asimismo, se verifica que compareció una tercera vez, en fecha 06 de febrero, como ya se indicó antes, de igual forma solicito nuevamente el expediente para su revisión en fecha 10 de marzo de 2026 oportunidades en las que pudo bien contestar la demanda o promover alguna prueba que le favoreciera, sin embargo transcurrido íntegramente los veinte (20) días, de despacho como se evidencia en cómputos que consta en autos en fecha 03 de marzo de 2026, sin que haya realizado dicha actuación procesal en el lapso correspondiente; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Cabe resaltar que en fecha 12 marzo compareció la referida demandada y consigno escrito de cuestiones previas las cuales a razón de esta juzgadora fueron consideradas no opuestas por cuanto es evidente que su consignación ha sido extemporana ya que para la fecha el lapso u oportunidad para realizar dicha actuación había vencido.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Como colorario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda dentro del lapso oportuno establecido, ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana SANDRA NATERA ORASMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad N° V-12.481.705, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES CASTILLO URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad N° V-20.067.903, asistida por la Abogado MARÍA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.516. TERCERO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA conforme a los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los diez (10) días del mes de abril del 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1: 30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp. T2M-V-1348-25
RDRM/EH/At.
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