REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



LA VICTORIA, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026)
215° Y 166°


EXPEDIENTE N° T2M-V 1509-26

PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GARCÌA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.175.626, REPRESENTANTE LEGAL DE MYLEIDI NATACHA MALDONADO PEÑA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.764.998.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH VELANDIA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 100.070.

PARTE DEMANDADA: ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.013.182.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VELANDIA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 100.070.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA DEFINITIVA.


-I-

Se recibió mediante el sorteo de distribución, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÌA, VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.626, representante legal de la ciudadana MYLEIDI NATACHA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.764.998, según poder autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2024, bajo el Nº 41, Tomo 19, Folios 145 hasta 147, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.182, señala el demandante en su escrito:

PRIMERO: es el caso, Ciudadana Juez, que consta de Documento de Compra Venta Privado, que acompaño a esta demanda en su texto original, marcado por la letra “B”, la Ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, … le dio en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a mi representada, Ciudadana MYLEIDI NATACHA MALDONADO PEÑA …., un Inmueble ubicado en la Urbanización La Mora sector 1, Avenida 16, cruce con avenida 01, casa Nº 02, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dicho inmueble objeto de negociación tiene una superficie de terreno conforme Documento de CIENTOTREINTA METROS CUADRADOS (130 MTS2), siendo sus medidas y linderos actuales conforme consta en Constancia de Inscripción Catastral emitido por la Dirección Ejecutiva de Catastro del Municipio José Félix Ribas, en fecha 10 de Octubre 2025, bajo el Nº C-1901/25, con área de terreno de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (131,87 MTS2), y un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (69,98 MTS2), estando alinderado por el NORTE: En 14,10 mts con avenida 16, por el SUR: En 11,07 mts con plaza, por el ESTE: En 14.34 mts con casa Nº 4, y por el OESTE: En 9,89 mts con avenida 01. Y que dicho inmueble le pertenecía a la Ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, previamente identificada, conforme documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 1992, anotado bajo el Nº 33, Tomo 279…”
….en vista que carezco de documento protocolizado que me acredite como propietario, procedo a demandar a la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ….”

En fecha 20 de febrero de 2026, se dictó auto dándole entrada, admitiendo la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. (Folios 17 y 18).

En fecha 09 de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 19 y 20).

Al folio veintiuno (21) consta escrito de contestación de la Demanda, suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistida de la Abogado ELIZABETH VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.070, de fecha 10 de abril de 2026, seguidamente se dictó auto de fecha 14 de abril 2026, dándole entrada y agregando a los autos. (Folios 21 y 22).


-II-

Antes de pronunciarse sobre su decisión, quien aquí imparte justicia, pasa a considerar lo siguiente: La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, supra identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un Inmueble ubicado en la Urbanización La Mora sector 1, Avenida 16, cruce con avenida 01, casa Nº 02, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con una superficie de terreno conforme Documento de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 MTS2), siendo sus medidas y linderos actuales conforme consta en Constancia de Inscripción Catastral emitido por la Dirección Ejecutiva de Catastro del Municipio José Félix Ribas, en fecha 10 de Octubre 2025, bajo el Nº C-1901/25, con área de terreno de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (131,87 MTS2), y un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (69,98 MTS2), estando alinderado por el NORTE: En 14,10 mts con avenida 16, por el SUR: En 11,07 mts con plaza, por el ESTE: En 14.34 mts con casa Nº 4, y por el OESTE: En 9,89 mts con avenida 01. Y que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana supra mencionada, conforme documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 1992, anotado bajo el Nº 33, Tomo 279, de los libros de autenticaciones, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Por su parte el Artículo 444 de nuestra Ley adjetiva establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo, se trae a colación lo establecido en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1364:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Ahora bien, la demanda, mediante la cual el accionante pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, y ser tramitado conforme a la norma establecida en el artículo 450 eiusdem.

De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada, fue debidamente citada, tal como se desprende en consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios diecinueve (19), la misma compareció ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistida por la Abogado ELIZABETH VELANDIA, Inpreabogado Nº 100.070, a los fines de contestar la demanda en el lapso establecido por la Ley, expresando lo que se copia de seguida:

“Es Cierto y Reconozco que le di en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la Ciudadana MYLEIDI NATACHA MALDONADO PEÑA, venezolana, Soltera, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro, V-18.764.998, representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.626….un inmueble ubicado en la Urbanización La Mora Sector 1, Avenida 16 cruce con avenida 01, casa Nº 02, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…
Es por ello, Ciudadana Juez, que reconozco de manera voluntaria el contenido del Documento de Venta Privado y la firma estampada al final de dicho documento de compra venta suscrito entre las partes involucradas…..”

De lo arriba dicho y conforme a derecho, quien imparte justicia omite el respectivo lapso de promoción de pruebas y declara que la parte actora, cumplió con todos y cada uno de los requisitos en la presente demanda, apegada cumplidamente a Ley. ASÍ SE ESTABLECE.






-III-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido a los artículos 1364, 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.182, asistida por la Abogado ELIZABETH VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.070, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GARCÌA, VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.626, representante legal de la ciudadana MYLEIDI NATACHA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.764.998, según poder autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2024, bajo el Nº 41, Tomo 19, Folios 145 hasta 147, y la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.182.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los diecisiete (17) días del mes de abril Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

RDRM/EH/At
Exp N°T2M-V-1509-26