REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, VEINTE (20) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215° Y 166°
EXPEDIENTE N° T2M-V 1508-26
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE HERNANDEZ RIGAUD, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.211.288.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMIN PINTO Y AMBAR M. BEJARANO, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 170.498 y 101.044 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY SOFIA OROPEZA Y ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-4.398.068, N° V- 8.588.300 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se recibió mediante el sorteo de distribución, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ RIGAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.288, debidamente asistido por las Abogados YASMIN PINTO Y AMBAR M. BEJARANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 170.498 y 101.044 respectivamente, contra los ciudadanos NANCY SOFIA OROPEZA Y ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.398.068 y V- 8.588.300, respectivamente señala el demandante en su escrito:
PRIMERO: …. en fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, mediante sentencia emanada del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la circunscripción judicial del estado Aragua en expediente signado con nomenclatura T2M-V-1328-25, se declaró disuelto el vínculo conyugal que me unió con la ciudadana, NANCY SOFIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.398.068 hábil en derecho y de este domicilio. Cabe destacar, que en la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NANCY SOFIA OROPEZA, ya identificada, manifestó, no tener bienes en común que liquidar, lo cual no es cierto, en consecuencia de lo cual y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, luego de un par de meses de conversaciones con mi excónyuge, y en virtud de la existencia de bienes conyugales, decidimos sincerar esa situación liquidación de la comunidad de gananciales de forma amistosa, mediante la firma de acuerdo privado, el cual se celebró en fecha 24 de septiembre de 2025. cuyos detalles de la negociación constan debidamente en documento de liquidación de la comunidad de gananciales, ya referido, que consigno en este acto en original, marcado y distinguido con la letra A, el cual se da por reproducido.
…..acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demando a la ciudadana NANCY SOFIA OROPEZA…(omisis)…, así como también al abogado que asistió a la demanda en la negociación y firma del documento privado de liquidación de la comunidad de gananciales….. a los fines de que RECONOZCAN el contenido y firma del documento privado, ya referido…. ”
En fecha 06 de febrero de 2026, se dictó auto dándole entrada, admitiendo la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada NANCY SOFIA OROPEZA Y ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA. (Folios 18, 19 y 20).
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 21 al 23).
En fecha 19 de febrero del año 2026, se dictó auto testando foliatura cursa el folio 24.
Al folio veinticinco (25) consta escrito de contestación de la Demanda, recibido en fecha 26 de febrero de 2026, suscrito por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, supra identificado, seguidamente se dictó auto de fecha 03 de marzo de 2026, dándole entrada y agregando a los autos. (Folios 25 y 26).
En fecha 09 de marzo se recibió escrito por la ciudadana NANCY SOFIA OROPEZA parte
Demandada otorgándole poder Apud Acta al Abogado LUIS FERNANDO VARGUILLA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.019.751, seguidamente se dictó auto de fecha 13 de marzo de 2026, dándole entrada y agregando a los autos. (Folios 27 y 28).
En fecha 16 de marzo del año 2026, se recibió escrito contestación de la demanda, presentado por el Abogado LUIS FERNANDO VARGUILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.664 constantes de 2 folios y sus anexos, seguidamente se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2026, dándole entrada y agregando a los autos. (Folios 29 al 39).
En fecha 24 y 25 de marzo del presente año, se recibieron escritos presentados por la parte actora, mediante la cual promueve prueba. Se dictó auto de fecha 06 de abril de 2026, dándole entrada y agregando a los autos. (Folios 40 al 65 ambos inclusive).
-II-
Antes de pronunciarse sobre su decisión, quien aquí imparte justicia, pasa a considerar lo siguiente: La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos NANCY SOFIA OROPEZA Y ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, supra identificados, reconozca en su contenido y firma el documento privado de Contrato de la Liquidación Activos de la Comunidad Gananciales, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Por su parte el Artículo 444 de nuestra Ley adjetiva establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, se trae a colación lo establecido en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1364:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Ahora bien, la demanda, mediante la cual el accionante pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, y ser tramitado conforme a la norma establecida en el artículo 450 eiusdem.
De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el ciudadano ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, parte demandada en la presente causa, plenamente identificado, fue debidamente citado, tal como se desprende en consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), quien procedió a contestar la demanda dentro de lapso estableció por la Ley, expresando lo que se copia de seguida:
"Ciertamente, ciudadana Juez, el Documento sometido a Reconocimiento de Contenido y Firma, es el mismo que, a instancias de la ciudadana NANCY SOFIA OROPEZA titular de la Cédula de Identidad No. V-4.398.068, se leyó y firmó en mi Despacho de Abogado (DDA)…. (omisis)..
Por lo que, todo el texto del Documento en cuestión, fue leído y sus términos y proporciones fueron aceptadas consensualmente y sin apremios por sus firmantes….(omisis)….
…RECONOZCO pues, como cierto su contenido y mía la firma autógrafa estampada en él, cumpliendo de este modo mi deber ciudadano de manifestar la verdad”.
Asimismo, se puede constatar que la ciudadana NANCY SOFIA OROPEZA parte demandada y plenamente identificada, fue debidamente citada, tal como se desprende en consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23), quien, encontrándose dentro del lapso para contestar la demanda, lo realizo en los siguientes términos:
"…NOS OPONEMOS Y DESCONOCEMOS en cuanto al CONTENIDO del documento privado y CONVENIMOS RECONOCER la FIRMA.
… (Omisis)… tales alegaciones se aprecian claramente y se establecen sobre modificaciones tacitas asumidas a voluntad de las partes, con suficiente MEDIOS DE PRUEBAS, documental e indicios fehacientes de acciones-suscritas avaladas y aceptadas por ambos que modificaban completamente la FORMA (documento) más NO el FONDO (acto jurídico) de liquidación de la comunidad de gananciales firmada el 24 de septiembre de 2025”. Negrita propia de este Tribunal.
De lo arriba transcrito, es de considerar que, ciertamente la demandada ciudadana NANCY SOFIA OROPEZA, plenamente identificada, reconoce su firma en el documento privado objeto de la presente demanda, y no su contenido, además de alegar una modificación de forma mas no fondo, por lo que es contradictorio reconocer la firma y desconocer el contenido del documento que suscribió con el ciudadano RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ RIGAUD, sin que haya ejercido la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
Ahora bien, los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
Por su parte, el Dr. Humberto Bello Lozano, la Prueba y su Técnica, afirma que “El
reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha”.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide, que la ciudadana Nancy Sofía Oropeza, parte demandada, no accionó en ningún momento la tacha sobre el documento privado, sino que reconoció su firma y desconoció el contenido; al respecto la jurisprudencia ha señalado que declarar la firma como propia, pero desconoce el contenido es una figura CONTRADICTORIA, si la firma es suya, el documento se tiene por reconocido y su contenido se presume cierto, salvo que se demuestre lo contrario.
Por lo que queda evidente la ineficacia del desconocimiento del contenido del documento privado alegado por la ciudadana Nancy Sofía Oropeza, quien debidamente asistida por el Abogado Alejandro Puccini Miranda suscribió dicho documento juntamente con el ciudadano Rafael José Hernández Rigaud, asistido por las Abogados Yasmin Pinto y Ambar M. Bejarano.
De lo antes analizado, es menester traer a colación lo que establece el artículo 445 de nuestra Ley Adjetiva, lo que reza de seguida:
“Negada la firma o declarado por los herederos o los causahabientes, no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuera posible hacer el cotejo”. Negrita propia de este Tribunal.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, Expediente AA20-C-2024-000653 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA de fecha 26 DE FEBRERO DE 2025, señala lo siguiente:
….Omissis…
…Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior cita, se concluye, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en ningún momento fue objeto de desconocimiento y negación “las firmas” estampadas en el documento privado suscritos entre las partes, por lo que al reconocerla están reconociendo el contenido del mismo.
Tenemos así, que el Abogado Alejandro Puccini Miranda, en su escrito de contestación de demanda, reconoce como cierto su contenido y suya la firma; quien asistió a la ciudadana Nancy Sofía Oropeza, al momento de suscribir el documento in comento; Asimismo, la referida ciudadana, a pesar que manifestó oponerse y desconocer el contenido de documento, CONVINO EN RECONOCER SU FIRMA. Por lo que, conforme a derecho y la sana critica del Juez, el documento privado, por el cual se ventila la demanda de reconocimiento, se debe tener como reconocido. Así se decide.
-III-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido a los artículos 1364, 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declara. PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ RIGUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.288, asistido por las Abogados YASMIN PINTO Y AMBAR M. BEJARANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 170.498 y 101.044 respectivamente, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETRO DE LA PRESENTACION suscrito entre los ciudadanos RAFAEL JOSE HERNANDEZ RIGUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.288, NANCY SOFIA OROPEZA y ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.398.068 y V- 8.588.300, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los veinte (20) días del mes de abril Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/AM
Exp N°T2M-V-1508-26
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