REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veinte (20) de abril de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: N° TM-B-634-2026

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO DAVID HURTADO MENDEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-17.052.475.

ABOGADA ASISTENTE: Liliana Elizabeth Pérez Mellado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 330.656.

PARTE DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.796.779.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha catorce (14) de abril del año 2026, por el ciudadano SANTIAGO DAVID HURTADO MENDEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-17.052.475, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Liliana Elizabeth Pérez Mellado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 330.656, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.796.779. Por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, antes identificado.

En fecha quince (15) de abril de 2026, comparecieron los ciudadanos SANTIAGO DAVID HURTADO MENDEZ y RAFAEL ALBERTO HURTADO GARCIA, parte demandante y demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE MI COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DERECHOS, DE FECHA DIEZ (10) DE MARZO DEL PRESENTE AÑO 2026, DE UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, SIGNADA CON EL NUMERO 300, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL, EN SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO: SANTIAGO DAVID HUERTADO MENDEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADO POR EL DEMANDADO DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHO, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.


Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos SANTIAGO DAVID HURTADO MENDEZ y RAFAEL ALBERTO HURTADO GARCIA, parte demandante y parte demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante acepta la cesión derecho del inmueble que le realiza el demandado, donde le cede el setenta y cinco (75%) de los derechos, acciones, propiedad y posesión sobre el inmueble que le pertenece, constituido por una casa y las bienhechurías sobre ella edificada, según consta de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha dos (02) de febrero del año 2004, que le pertenece sobre su cuota parte el cincuenta por ciento (50%) habida en la comunidad conyugal con la ciudadana Nancy Josefina Méndez Padilla (+fallecida), quien en vida era venezolana y titular de la cedula de identidad titular número V-4.589.325, y un 25% por ciento por concepto de herencia y el otro por ciento (25%) restante le pertenece al demandante por derecho de sucesión, derechos estos especificados en el documento privado de la cesión de derecho, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.


Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha diez (10) de marzo del presente año 2026, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito
y firmado por el demandado RAFAEL ALBERTO HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.796.779, contentivo de la cesión derecho que le pertenece sobre una bienhechuría construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la Carretera Nacional, Casa N°300, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con Cerro Nacional; en VEINTIOCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (28,30 Mtrs) Sur: Con Nacional en: VEINTIOCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (28,30 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la familia Hurtado, en DOCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (12,10 Mtrs) Oeste: Con casa que es o fue de la familia Rebolledo, en DOCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (12,10 Mtrs) . En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.