REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- La Colonia Tovar, jueves treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
En fecha 07 de febrero de 2025, se recibió por despacho de Secretaría de este Tribunal la presente Solicitud de Reconocimiento de Firma en documento privado y sus anexos, presentado por el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en Inpreabogado N°85.613, domiciliado En Avenida Bolívar, Torre Sindoni, piso 05, oficina 5M-07, Maracay Estado Aragua, teléfono N° 0414-4556974, correo electrónico Email: Toyota2000@gmail.com, representando en este acto a la ciudadana ELCIRA GEORGINA CACERES GUTIERREZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.432.227, según consta en Poder Especial De Representación Judicial, Quinta Notaria, Duran, Talca, Región Maule, Republica de Chile, en fecha (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), ESC. N° 488-2025, tal como consta del folio 1 al 13.
En fecha 31 de marzo de 2025, se le dio entrada en los Libros respectivos, y se instó al solicitante a consignar ante este Tribunal el Poder debidamente Apostillado a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código de procedimiento Civil, quedando asignado bajo la solicitud N°2025-1377 (nomenclatura de interna de este Tribunal), tal como consta del folio 14.
En fecha 11 de julio de 2025, compareció el ciudadano Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en el Inpreabogado N°85.613, en nombre y representación de la ciudadana ELCIRA GEORGINA CACERES GUTIERREZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.432.227, y mediante diligencia consigno original a efectos videndi del poder debidamente Autenticado y Apostillado, tal como consta en el folio 15 al 21.
En fecha 29 de julio de 2025, mediante auto se Admitió y se ordenó agregar a la solicitud la anterior diligencia, ordenándose citar al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.405, ubicado en un lugar denominado el Sector Liceo Viejo de la Colonia Tovar hacia el norte, entre la carretera que lleva a la Colonia Tovar hacia la Victoria, Municipio Tovar, antes Distrito Ricaurte del Estado Aragua, tal como consta del folio 22 al 23.
En fecha 14 de agosto de 2025, compareció el ciudadano Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ D., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N°85.613, en su condición de apoderado de la ciudadana ELCIRA GEORGINA CACERES GUTIERREZ, antes identificada, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y las copias para su debida certificación, tal como consta en el folio 24.
En fecha 26 de septiembre de 2025, mediante auto se ordenó agregar a la solicitud la anterior diligencia, tal como consta del folio 25.
En fecha 14 de octubre de 2025, compareció la ciudadana Paola Schmuck, Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia consigno Boleta De Citación del ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.405, y su respectiva compulsa, Sin Recibir, en virtud de haber acudido al Sector Liceo Viejo de la Colonia Tovar hacia el norte, entre la carretera que lleva a la Colonia Tovar hacia la Victoria, Municipio Tovar, antes Distrito Ricaurte del Estado Aragua, los días 30/09/2025, a las 10:00 a.m; el día 07/10/2025 a la 11:15 a.m y el día 10/10/2025 y no poder ubicar en dicho lugar al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, antes identificado, y mediante auto de esta misma fecha se ordenó agregar a la solicitud, tal como consta del folio 26 al 43.
En fecha 31 de octubre de 2025, compareció el ciudadano Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en el Inpreabogado N°85.613, en nombre y representación de la ciudadana ELCIRA GEORGINA CACERES GUTIERREZ, plenamente identificada, y mediante diligencia solicito el respectivo cartel, a los fines de continuar con el debido proceso, tal como consta en el folio 44.
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante auto se ordenó agregar a la solicitud la anterior diligencia, y se ordenó la citación por cartel del ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, ut supra identificado, tal como consta del folio 45 al 46.
En fecha 10 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en el Inpreabogado N°85.613, en nombre y representación de la ciudadana ELCIRA GEORGINA CACERES GUTIERREZ, plenamente identificada, y mediante diligencia solicito la citación del ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, antes identificado, por medios telemáticos, tal como consta del folio 47 al 49.
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante auto se ordenó agregar a la solicitud la anterior diligencia, tal como consta en el folio 50.
En fecha 12 de enero de 2026, mediante auto se deja sin efecto el cartel de citación ordenado en fecha lunes 15 de diciembre de 2025, folio 46 de la presente solicitud, y se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) señalados en el escrito por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N°001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en el folio 51.
En fecha 23 de marzo de 2026, el Secretario Titular de este Tribunal deja constancia que envió el día 06/03/2026, mediante la red social WhatsApp al número señalado por la parte solicitante, Boleta de citación, solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, el instrumento privado, poder y auto de admisión, al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.405, a los fines de informarle que este Tribunal realizara una video llamada para el reconocimiento del Contenido y Firma, realizado en instrumento privado con la ciudadana ELCIRA GEORGINA CACERES GUTIERREZ, ut supra identificada, y mediante auto de esta misma fecha se ordenó agregar a la solicitud, tal como consta del folio 52 al 57.
En fecha 25 de marzo de 2026, estando debidamente constituido el tribunal se realizó la audiencia telemática, a través der video conferencia con el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.405, donde el Juez le pidió que declarara sobre la petición de Reconocimiento de Firma en el instrumento privado, a lo cual el ciudadano antes identificado declaró “NO RECONOZCO LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO. ES TODO”, tal como consta del folio 58 al 59.
Plantea el solicitante, ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en Inpreabogado N°85.613, representando en este acto a la ciudadana ELCIRA GEORGINA CACERES GUTIERREZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.432.227, según consta en Poder Especial De Representación Judicial, Quinta Notaria, Duran, Talca, Región Maule, Republica de Chile, en fecha (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), ESC. N° 488-2025, que suscribió con el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.405, un documento privado de venta sobre un lote de terreno de MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (mt2. 1.550,00 Mts2), ubicado en el lugar denominado Sector Liceo Viejo, de la Colonia Tovar hacia el norte, entre la carretera que lleva de la Colonia Tovar hacia la Victoria, Municipio Tovar, Estado Aragua.
El solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente y se basa en el reconocimiento de su contenido y firma extendida en instrumento privado, además pide que se cite a el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.405, ubicado en un lugar denominado el Sector Liceo Viejo de la Colonia Tovar hacia el norte, entre la carretera que lleva a la Colonia Tovar hacia la Victoria, Municipio Tovar, antes Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y reconozca su firma en el documento privado que acompañó a la solicitud.
Previa a la decisión, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenido en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes como lo tendría un documento público.
La pretensión accionada por el solicitante, es quien solicita a este órgano jurisdiccional, se cite a el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.405. En este orden de ideas el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado en falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea”.
En el caso sub judice, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión, cumple con los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un documento privado para el reconocimiento de su firma, según el documento que riela en los folios 10 al 11 de la presente solicitud.
Significado entonces que una vez interpuesta la solicitud de reconocimiento de firma en documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento lo cual lo hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello en la solicitud, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentar en el lapso respectivo a dar reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicha firma en el documento, a lo cual el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO DIAZ, ut supra identificado, a través de la video llamada por la red social WhatsApp No reconoció la firma de Venta en instrumento privado.