REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD N° 7201
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL (Desafecto)
SENTENCIA N° 16042025
PARTE DEMANDANTE: CESAR EMILIO UZTARIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.674.417.
PARTE DEMANDADA: MARLENI JOSEFINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.131
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.896.
-I-
En fecha 05 de Marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano: CESAR EMILIO UZTARIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.674.471, asistido por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.896. solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en la Sentencia N°136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 respectivamente, manifestando que en fecha Diecisiete(17) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo Matrimonio, con la Ciudadana: MARLENI JOSEFINA HERRERA , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.115.131, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 171, del año 1991, Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sanabria Mendez, casa Nº 03, Sector Centro, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial si procrearon hijos, mayores de edad, que llevan por nombres HERRERA MARLENE, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nºv- 30.276.162, ADRIANA JOSELYN UZTARIZ HERRERA, titular de la cedula de identidad NªV- 25.102.458 Y CARMEN ARELYS UZTARIZ HERRERA, titular de la cedula mde identidad º V- 23.663.280 si procrearon hijos, todos mayores de edad, que no hay bienes que liquidar. Que es de hacer notar que en su Demanda la parte demandante alega que su vida conyugal fue interrumpida y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en la Sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 respectivamente, y Consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la demanda por ante este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2026, ordenándose la citación a la ciudadana: MARLENI JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.131.
En fecha 15 de Abril de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ASAEL ALEXANDRO ZIEGLER MIERES, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público especial para la protección del Niño, niña y Adolescente, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente causa
En fecha 16 de Abril de 2026, la Ciudadana Juez de este Tribunal consigna certificación de Citación a través de la aplicación via Whatsapp de la parte demandada ciudadana: MARLENI JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.131, la cual fue recibida y respondida satisfactoriamente y se dio por citado y estuvo de acuerdo con la Demanda de Divorcio por el ciudadano antes identificado
-II-
PARTE MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de demanda en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente demanda de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación de la ciudadana: MARLENI JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.131 , quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la demanda de divorcio, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente demanda de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de demanda. Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo,
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico
que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .
En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la conyugue llamada a juicio, ciudadana: MARLENI JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.131, convino en todo con respecto a la Demanda de Divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte Demandante. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al artículo 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, 09 de
Diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, conforme al Articulo 185 del código civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo DE 2017, presentada por el Ciudadano: CESAR EMILIO UZTARIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.674.417, asistido por el Abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°156.896. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los Ciudadanos CESAR EMILIO UZTARIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.674.417 Y MARLENI JOSEFINA HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.115.131, contraído en fecha: diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 171, en los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente Demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ.
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. VILMARY FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).
GCGB/VF/YGC- LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 7201
ABG. VILMARY FERNANDEZ
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