REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 7198
SENTENCIA N° 26-21042026
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SANCHEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.409
Abogado asistente: GUSTAVO ALEXI FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.262.
PARTE DEMANDADA: REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.928
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: SIN LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se recibe por distribución del Tribunal distribuidor correspondiente, en fecha 20 de Febrero del 2026, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.409, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALEXI FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.262, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.928. Folios 1 al 2.
En fecha 2 de Marzo del 2.026, se dictó auto se le dio entrada al libelo de demanda. Folio 04.
En fecha 03 de Marzo de 2026, comparece la parte actora, mediante diligencia recaudos necesarios para la admisión de la demanda. Folio 05 al 14.

De la demanda.-
La parte actora, en su escrito de demanda alega:


Que, “ suscribió contrato de COMPRA Y VENTA PRIVADO, constituido por una vivienda adjudicada por el extinto INAVI, ubicada, en la avenida 09, casa Nº 05, urbanización Francisco de Miranda, sector 2, en la ciudad de Villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 7 mts con avenida 9 que es su frente; SUR: 6.95 mts con casa Nº 6 de la avenida 9; ESTE: 15.15 mts con casa Nª 7 de la avenida 9; y OESTE: 15.15 mts con casa número 7 de la avenida 9”, dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO CINCO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, 105.67 Mts2. Adjudicada de acuerdo al documento MEMORADUM, Nº 163, de fecha 29/05/2008 que hace constar el contrato de venta a plazo Nº10008 de fecha primero (1) de febrero de 1998,Marcado con la letra “A”.
Que, “el bien inmueble en referencia dice pertenece al ciudadano REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, ya identificado, según consta en el contrato de venta a plazo bajo el Nº10008 de fecha 01-02-1998, otorgado por la LIC. ARCENIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad NºV-4.234.107, autoriza firmar documento en sesión Nº 385, del 27-06-1996, por una parte y por la otra REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, de 30 años titular de la cedula de identidad NºV-8.737.928, como comprador, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” dicho documento no se encuentra registrado, además posee un MEMORADUM, Nº 163, de fecha 29/05/2008, donde solicitan opinión legal referente al inmueble ubicado en la avenida 09, casa Nº 05, urbanización Francisco de Miranda, sector 2, en la ciudad de Villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. Adjudicado al ciudadano REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR.
Que, “dicha venta privada fue pactada por un valor de setecientos setenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs 778.000,00) pagados transferencia Bancaria del Banco de Venezuela.”

Que, “es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR up supra identificado, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambas partes todo de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

De la valoración de las pruebas aportadas al proceso.-
Documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, que riela al expediente en el folio 6; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 340 Y 341 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que le ciudadano REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.928, la cual fue recibida y firmada, realizó un documento de compra - venta al ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.409; así se valora.-

1. documento en sesión Nº 385, del 27-06-1996, por una parte y por la otra REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, de 30 años titular de la cedula de identidad NºV-8.737.928, como comprador, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” posee un MEMORADUM, Nº 163, de fecha 29/05/2008, donde solicitan opinión legal referente al inmueble ubicado en la avenida 09, casa Nº 05, urbanización Francisco de Miranda, sector 2, en la ciudad de Villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, y que del mismo se observa que la propiedad es del Instituto Nacional de Vivienda. Así se valora.-

II
Visto el contenido escrito de demanda, así como la valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y visto que la parte demandada conviene y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la presente causa; es importante para quien juzga traer a colación lo establecido en los 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

“Artículo 264.- para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, valoradas todas la documentales traídas a los autos por la parte actora; este Tribunal, observa que el bien inmueble objeto de la venta contenida en el documento privado objeto de la presente demanda, no es propiedad exclusiva del ciudadano REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.928, pues este es del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA; en consecuencia, es criterio de quien juzga que el demandado no tiene capacidad para disponer del bien inmueble constituido por una vivienda, distinguida avenida 9, casa Nº05, Francisco de Miranda, de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua; CIENTO CINCO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, 105.67 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 7 mts con avenida 9 que es su frente; SUR: 6.95 mts con casa Nº 6 de la avenida 9; ESTE: 15.15 mts con casa Nª 7 de la avenida 9; y OESTE: 15.15 mts con casa número 7 de la avenida 9”. Así se declara.-

Siendo así, es forzoso para esta juzgadora DECLARAR INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por falta de capacidad para disponer del inmueble in comento, de conformidad con el artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

III

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción seguida por el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.409, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALEXI FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.262, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.928. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.409, asistido por GUSTAVO ALEXI FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.262, contra el ciudadano REYNALDO JOSE CHAVEZ ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.928. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-TERCERO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, y déjese copias. Daba, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 Abril de 2026, siendo las 1:30 p.m. Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIATEMPORAL

ABOG. VILMARY FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se registró, publicó, y se dejó copias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. VILMARY FERNANDEZ

Exp: 7198
GGB/VF/AR