REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 7179
SENTENCIA N° 27 -22042026
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS CAROLINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.116.
Abogado asistente: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.657.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.781, y JESUS RAMON MORENO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.156.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: SIN LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se recibe por distribución del Tribunal distribuidor correspondiente, en fecha15 de Diciembre del 2025, interpuesta por la ciudadana FRANCIS CAROLINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.116, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.657, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.781, y JESUS RAMON MORENO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.156.
Folios 1 al 4.
En fecha 17 de Diciembre del 2.025, se dictó auto se le dio entrada al libelo de demanda. Folio 05.
En fecha 16 de Enero de 2026, comparece la parte actora, mediante diligencia recaudos necesarios para la admisión de la demanda. Folio 06 al 12.
En fecha 22 de enero del 2026, este tribunal insta a la parte a consignar documento de propiedad para dicha admisión. Folio 13.
En fecha 12 de febrero del 2026, consigna mediante diligencia recaudos, folios 14 al 18.
En fecha 13 de Marzo del 2026, solicitan mediante diligencia copias certificadas. Folios 19.
En fecha 13 de Marzo de 2026, este tribunal acuerda copias certificadas, folio 20.
De la demanda.-
La parte actora, en su escrito de demanda alega:
Que, “ suscribió contrato de COMPRA Y VENTA PRIVADO, sobre una vivienda de habitación familiar, con los ciudadanos LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.781, y JESUS RAMON MORENO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.156.… sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una vivienda ubicada en la calle Mariño, callejón el Tamarindo, número 078, población Tocorón, parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora, Estado Aragua, dicho inmueble tiene una superficie de VEINTE METROS LINEALES DE FRENTE Y FONDO; DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS, LINEALES CON PROFUNDIDAD DERECHA E IZQUIERDA PARA EL AREA TOTAL APROXIMADA DE TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 20 metros Lineales, con callejón el Tamarindo, que es su frente, SUR: 20 metros lineales, con casa que es o fue de David Torres y Cristina Delgado; ESTE: 18.50. Metros lineales, con casa que es o fue de Domitila Chirinos; y OESTE: 18.50 metros lineales, con casa que es o fue Angelina Landaeta”.
Que, “el bien inmueble en referencia dice pertenece a los ciudadanos EVA MARIA BARRIOS y LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, y al ciudadano JESUS RAMON MORENO ARAUJO, ya identificado, por ser hijo legitimo y heredero de la ciudadana; EVA MARIA BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula NºV-3.240.948, (HOY DE CUJUS), quien de igual modo figura en La constancia de cancelación, (anexo marcado “1”).
De la valoración de las pruebas aportadas al proceso.-
Documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, que riela al expediente en el folio 11; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 340 Y 341 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que los ciudadanos LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.781, y JESUS RAMON MORENO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.156 la cual fue recibida y firmada, realizó un documento privado de compra - venta a la ciudadana FRANCIS CAROLINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.116; Así se valora.-
La constancia de cancelación Nº001-078, de fecha 03-10-1985 otorgado por Ing. Ángel G. Escalante, titular de la cedula de identidad NºV-5.264.753, ante el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL el bien inmueble en referencia dice pertenece a los ciudadanos EVA MARIA BARRIOS y LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, ya identificado. Valorar documento público administrativo, La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° 408 del 4.10.22 señaló que los documentos administrativos no son documentos públicos, aduciendo lo siguiente:
«El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…”
II
Visto el contenido escrito de demanda, así como la valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y visto que la parte demandada conviene y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la presente causa; es importante para quien juzga traer a colación lo establecido en los 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“Artículo 264.- para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, valoradas todas la documentales traídas a los autos por la parte actora; este Tribunal, observa que el bien inmueble objeto de la venta contenida en el documento privado objeto de la presente demanda, no es propiedad exclusiva del ciudadano LUIS ALEXIS RODRIGUEZ y JESUS RAMON MORENO ARAUJO, ya identificado pues este es del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA DE VIVIENDA RURAL REGION ARAGUA; en consecuencia, es criterio de quien juzga que el demandado no tiene capacidad para disponer del bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle Mariño, callejón el Tamarindo, número 078, población Tocorón, parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora, Estado Aragua, con las siguientes medidas: VEINTE METROS LINEALES DE FRENTE Y FONDO; DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS, LINEALES CON PROFUNDIDAD DERECHA E IZQUIERDA PARA EL AREA TOTAL APROXIMADA DE TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 20 metros Lineales, con callejón el Tamarindo, que es su frente, SUR: 20 metros lineales, con casa que es o fue de David Torres y Cristina Delgado,; ESTE: 18.50. Metros lineales, con casa que es o fue de Domitila Chirinos; y OESTE: 18.50 metros lineales, con casa que es o fue Angelina Landaeta,”. Así se declara.-
Siendo así, es forzoso para esta juzgadora DECLARAR INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por falta de capacidad para disponer del inmueble in comento, de conformidad con el artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, IN LIMINE LITIS, la acción seguida por la ciudadana FRANCIS CAROLINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.116, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.657, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos: LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.781, y JESUS RAMON
MORENO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.156. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana FRANCIS CAROLINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.116, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.657, contra los ciudadanos LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.781, y JESUS RAMON MORENO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.156 Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-TERCERO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, y déjese copias. Daba, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, Veintidós (22) del mes de Abril de 2026, siendo las 1:30 p.m. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIATEMPORAL
ABOG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se registró, publicó, y se dejó copias.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. VILMARY FERNANDEZ
Exp: 7179
GGB/VF/AR
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