REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 09 de Abril de 2.026
215° 166°

EXPEDIENTE Nº
SENTENCIA No 09-04-2026
DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN DUARTE HERRERA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad NºV- 29.659.378
DEMANDADO: DARVIS ANTONIO ALVIA LIMA, venezolano, mayor de
Titular de la cédula de identidad N°. V-25.065.134
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: CAROLINA GONZALEZ, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoria Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: ADRIANA DEL CARMEN DUARTE HERRERA Y DARVIS ANTONIO ALVIA LIMA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 29.689.378 Y V- 25.065.134 respectivamente. Se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el articulo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 18 de Febrero de 2.026, por las partes en beneficio de su hijo: DALOZIEL ANTONIO ALVIA DUARTE, de Cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:

“… El padre aportara productos de la cesta básica (arroz, pasta, azúcar, carne,) entre otros, para la alimentación de su hijo de 15$ a 20$ a la tasa del BCV, semanal, los días lunes en horas de la mañana le hará el aporte de la cesta básica y se lo llevara al hogar materno, para las proteínas del niño un mes lo cubre el padre y un mes lo cubre la madre, aportara un kit de aseo personal cada dos meses, para los gastos generales, serán compartidos por ambos progenitores, cubriendo ropa, calzado, vestimenta, medicina, salud, deportes, utiles escolares entre otro, 50%de los gastos, para el gasto de la fecha decembrina del tradicional, el padre cubre el juguete y la madre cubre el juguete por separado todo bajo el concepto de manutención a favor del niño, siempre y cuando lo amerite y tomando en cuenta el aumento presidencial como lo establece la Ley en los artículos 7,8,30,27.358


En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de Siete (07) folios útiles.


Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. En Villa de Cura a los nueve (09) días del mes de Abril del 2026, años 215º y 166º CUMPLASE.-

LA JUEZA

ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG: VILMARY FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA TEMPORAL EXP. Nº9529
ABOG: VILMARY FERNANDEZ GCGB/VF/YGC