REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.

San Francisco de Asís, 20 Abril de 2026. 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1181-26
SENTENCIA N° 69-20042026
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO BAPTISTA GUERRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.721.846, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil C.A CALIDRAT, según registro fiscal N° J-00004906-8 inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 474, Tomo 2-D de fecha 04 de Julio de 1951, ultima modificación de fecha 06 de Diciembre del 2024 Nro. 11 Tomo 194-A, debidamente asistido en este acto por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 290.066 y KIMBERLIN DARIANNY BAPTISTA GARCIA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 324.609.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD FINANCIERA DEL CENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 Agosto de 1970, bajo el Nro. 81, Tomo 63-A.
MOTIVO: EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente proceso en fecha 12 de Marzo del 2026, demanda por EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO BAPTISTA GUERRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.721.864, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil C.A CALIDRAT, según registro fiscal N° J-00004906-8 inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 474, Tomo 2-D de fecha 04 de Julio de 1951, ultima modificación de fecha 06 de Diciembre del 2024 Nro. 11 Tomo 194-A, debidamente asistido en este acto por los Abogados JOSE RAMON GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 290.066 y KIMBERLIN DARIANNY BAPTISTA GARCIA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 324.609.-
En fecha 17 de Marzo de 2026, se admitió la demanda ordenándose su respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2026, comparece el ciudadano ALIRIO ENCARNACIÓN FIGUEROA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.152.619, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELIN CONSUELO SALMERON DE GUITIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 294.451 en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA DEL CENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 Agosto de 1970, bajo el Nro. 81, Tomo 63-A, con domicilio en la Ciudad de Caracas y con Sucursal en La Romana, Oficina Centro Nro. 20 La Romana Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual conviene en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Para decidir se observa: establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Con respecto a lo anterior, el convenimiento versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre EXTINCION DE HIPOTECA, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora y demandada comparecieron de manera personal, asistidas por sus abogados de manera respectiva, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación del convenimiento efectuado en fecha 16 de Abril, en el cual el ciudadano ALIRIO ENCARNACION FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.152.619, debidamente asistido por el abogado NOHELIN CONSUELO SALMERON DE GUITIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 294.451, en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA DEL CENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 Agosto de 1970, bajo el Nro. 81, Tomo 63-A, parte demandada, consigno escrito en el cual manifestó: “…razón por la cual, en este acto CONVENGO en cada una de sus partes en la presente demanda por extinción y prescripción de hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil C.A CALIDRAT, según registro fiscal N° J-00004906-8 inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 474, Tomo 2-D de fecha 04 de Julio de 1951, ultima modificación de fecha 06 de Diciembre del 2024 Nro. 11 Tomo 194-A, plenamente identificada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es evidente que fue cancelado el crédito hipotecario…”.
Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”.
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. Observándose de lo anterior, que efectivamente según el ordinal 4° del artículo 1907 ejusdem, la hipoteca se extingue con el pago del crédito, y como quiera que la parte demandada convino en que es cierto que se canceló el crédito hipotecario, contexto dispuesto por nuestra legislación, para liberarse de la obligación.
En este sentido, se puede observar que en el presente caso, el ciudadano ALIRIO ENCARNACION FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.152.619, debidamente asistido por el abogado NOHELIN CONSUELO SALMERON DE GUITIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 294.451 en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA DEL CENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 Agosto de 1970, bajo el Nro. 81, Tomo 63-A, parte demandada, consigno escrito en el cual manifestó que la parte actora en esta causa, cumplió con el pago de la hipoteca de primer grado constituida en su oportunidad, pero la misma no había procedió a realizar el finiquito respectivo, sin embargo la respectiva Hipoteca de Primer Grado fue debidamente cancelada, por lo tanto solicito a este digno tribunal que proceda a la respectiva Homologación, siendo así, en virtud del convenimiento expresado por la demandada. Cabe destacar que nos encontramos frente en una hipoteca legal propiamente dicha, el cual la misma se constituyó una vez se estableció el pago determinado tal y como puede observarse en el documento traído a los autos por la parte actora, es decir la misma se constituyó automáticamente.
En razón a lo anterior, Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354 - Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Ahora bien, en consideración a todo lo antes expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.908 y 1.952 del Código Civil, es por lo que, en virtud del convenimiento efectuado en el presente juicio, y lo expuesto por la representación de la parte demandada, resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción por prescripción de hipoteca legal que nos ocupa a favor de ciudadano RUBEN DARIO BAPTISTA GUERRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.721.846, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil C.A CALIDRAT, según registro fiscal N° J-00004906-8 inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 474, Tomo 2-D de fecha 04 de Julio de 1951, ultima modificación de fecha 06 de Diciembre del 2024 Nro. 11 Tomo 194-A, debidamente asistido en este acto por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 290.066 y KIMBERLIN DARIANNY BAPTISTA GARCIA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 324.609. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON EN SAN FRANCISCO DE ASIS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO efectuado en fecha 16 de Abril del 2026, por el ciudadano ALIRIO ENCARNACION FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.152.619, debidamente asistido por el abogado NOHELIN CONSUELO SALMERON DE GUITIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 294.451 en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA DEL CENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 Agosto de 1970, bajo el Nro. 81, Tomo 63-A, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL, existente sobre el inmueble ubicado en Carretera Nacional Villa de Cura San Juan de Los Morros, Sector Las Peñitas, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Entidad Federal Del estado Aragua. Cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Zamora Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo I, de fecha 22/06/1965. Una (1) HIPOTECA constituida a favor de la siguiente institución; Sociedad Financiera del Centro C.A. Domiciliada en caracas e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Agosto de 1970, bajo en N°81, Tomo 63-A. Hoy extintas, Constituida en por un monto inicial de Bolívares BS. Cuatrocientos mil (400.000,00) y como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Zamora Estado Aragua, I. bajo el N° 24, Tomo I, de fecha 22/06/1965. Según consta en notas Marginales nota Suscrita por el registrador Número 1- de fecha: 19/07/1972, donde se describe en principio que el terreno y las bienhechurías Fueron Hipotecadas a la "Sociedad Financiera del Centro C.A.", Nota marginal Numero 2- préstamo adicional que fue aumentado en crédito hipotecario constituido originariamente El 19/07/1972 hasta por Bs 1.186.330,96 a favor de la "Sociedad Financiera de Centro C.A." Nota marginal Numero 3- en fecha: 24/02/1977 por documento N° 11 Folio 13 al 18 protocolo 1 al N° 12 se Ratifica y la vez se modifica a la cantidad de Bs, 1.350.185,00 crédito a favor de la "Sociedad Financiera del Centro C.A." Acompañó contentiva de Diecinueve (19) Folios útiles marcado con los Números de "8 al 26", Según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Zamora Estado Aragua, II. bajo el N° 22, Tomo I, protocolo primero de fecha 09/07/1972. Donde se evidencia en la primera nota Suscrita por el Ciudadano registrador que Fue modificado el crédito por aumento de préstamo en fecha: 16/08/1973, en lo sucesivo inicia la Primera (1) nota Con fecha: 26 de Agosto de 1975, fue aumentado hasta por Bs = 1.186.330,96, Por documento N° 27 Folios del 43 al 47 del protocolo N° 1 adicional F, la Segunda (2) nota Con fecha: 24 de Febrero de 1977 fue aumentado hasta por Bs = 1.350.185,00, Por documento N° 11 Folios del 13 al 18 del protocolo N° 1 adicional N°1. Acompañó contentiva de once (11) Folios útiles marcado con los Números de "27 al 37", Según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Zamora Estado Aragua, III. bajo el N° 08, Tomo I, protocolo primero de fecha 06/08/1973. Donde se evidencia en la primera (1) nota Suscrita por el registrador que Fue aumentado de préstamo por Bs =1.186.330,96 Por documento N° 27 Folios del 43 al 47 del protocolo N° 1 adicional |_ la Segunda (2) nota Con fecha: 24 de Febrero de 1977 fue aumentado hasta por Bs = 1.350.185,00, Por documento N° 11 Folios del 13 al 18 del protocolo N° 1 adicional I_ Acompañó contentiva de once (11) Folios útiles marcado con los Números de "38 al 48", Según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Zamora Estado Aragua, IV. bajo el N° 27, Tomo I, protocolo primero de fecha 26/08/1975. Se evidencia una única Nota (1) nota Suscrita por el registrador donde Fue modificado el monto del préstamo por Bs =1.350.185,00 Por documento N° 11, Folio del 13 al 18, de protocolo primero adicional N°1. Acompañó contentiva de trece (13) Folios útiles marcado con los Números del "49 al 61", Según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Zamora Estado Aragua, V. bajo el N° 11, Tomo I, protocolo primero de fecha 24/02/1977. Aquí describe de Forma Explícita y detallada el 1-. monto inicial que Sociedad Mercantil C.A CALIDRAT adquirió de "Sociedad Financiera del Centro C.A." 2- TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca.
Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Procédase como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo del expediente. EJECUTESE según lo establecido en el artículo 1920 y siguiente del código civil venezolano.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. San Francisco de Asís, a los veinte 20 días del mes de Abril de 2026.
La Jueza


Abg. Msc. Doralys Torres Tosta.

El Secretario


Abg. Pedro Cobos


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.


El Secretario


Abg. Pedro Cobos






Exp. N° 1181-2026
Dtt/Pc/Am