REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 16 de abril de 2026
215º y 166º
Asunto Nº 1340/2026.
Actuando en sede Civil. -
PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO CAYACHOA LIZARAZO y OMAIRA CAMARGO OTERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 24.343.370 y V-6.298.851, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V- 17.688.809, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor por los ciudadanos GUSTAVO CAYACHOA LIZARAZO y OMAIRA CAMARGO OTERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 24.343.370 y V-6.298.851, respectivamente, asistidos por la Abogada LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, según acta de distribución Nº 1521-2026, cursante al folio 11. Las partes solicitantes manifestaron en su libelo, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil, del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 200, Folios Nº 187 al 189, Tomo I, que corre inserta en los libros del año 2009, llevados por ese Registro Civil, la cual anexaron marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle Campo Elías, casa Nº 10, de la población del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, igualmente alegaron, que vivieron en completa armonía hasta que la relación se volvió insostenible por cuanto se perdió el amor, el afecto desamor y la incompatibilidad de caracteres, razón por la cual, en el mes de febrero del año 2016 decidieron separarse amistosamente de hecho sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. De igual manera alegaron que de dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre OMAIRA LISMAR CAYACHOA CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.770.387, quien es mayor de edad, tal y como consta de la respectiva partida de nacimiento y copia de cédula de identidad, la cual anexaron marcada con las letras B y C, en cuanto a la comunidad de gananciales manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Y finalmente solicitaron se declare en la sentencia definitiva con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1070, y por su parte la sentencia Nº136, de la Sala Civil del T.S.J., de fecha 30 de marzo de 2017, que estableció la formula procesal para tramitar solicitudes de divorcio por desafecto
Por auto de fecha 10 de abril de 2026, cursante al folio doce (12), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros los respectivos, y asignándose el Nº 1340-2026, nomenclatura de este despacho.
Riela al folio trece (13), auto estampado por este Tribunal, de fecha 13 de abril de 2026, en el cual SE ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº136 de la Sala Civil del T.S.J., y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, lo cual hace innecesario la intervención del Ministerio Público, por cuanto no está dado el supuesto indicado en el artículo 131.2 de la Ley Adjetiva Civil.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
II
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio fundamentada en los nuevos criterios jurisprudenciales determinados por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1070, y en la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 136. Al respecto, del examen o análisis de dichas sentencias, se interpreta, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo. Por tanto y antes de entrar al fondo del presente asunto, sería esencial destacar, a los fines didácticos, que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el Legislador, que se funda en la voluntad de dos personas de distinto sexo, nacido principalmente del afecto entre ellos para lograr los objetivos de la vida en pareja durante un lapso de vida o tiempo que ellos hayan decidido, es decir, serán los cónyuges quienes resolverán el tiempo que permanecerán juntos, para así constituir una familia, que es el pilar fundamental de la sociedad organizada.
Es entonces, este vínculo afectivo fundado en el libre consentimiento preexistente entre dos personas, la principal fuente del matrimonio y de su permanencia en el tiempo, es decir, que dicho affectus, se refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones de amor o cariño hacia a alguien con quien decides unirte en matrimonio. Pues, cambiaría entonces el rumbo de esta institución matrimonial (affectio maritalis), al momento de fenecer el afecto y el cariño entre los cónyuges, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, ó disminución del interés de uno por el otro, que conlleva a una paulatina apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que con el tiempo lleva a una ruptura que desemboca indefectiblemente en el divorcio, es decir, cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad que pudiera surgir entre los cónyuges, resulta quebrantado ó terminado ese vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, aunque esto no significa, desde el punto de vista judicial que se haya extinguido el lazo matrimonial, por tanto, al quebrantarse el vínculo que produjo el contrato matrimonial, es justo, que no siga surtiendo sus efectos jurídicos entre los cónyuges que alegan el desafecto, el desamor, ó la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, sometiendo a las partes a un procedimiento controversial que juega al desgaste emocional y económico de los involucrados, siendo suficiente, tan solo manifestar el deseo íntimo de no seguir unidos legalmente en matrimonio, lo que está por supuesto, en entera sintonía con el respeto a los derechos constitucionales inherentes a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, tendidos en la sentencia 693/2015, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, el desafecto, la incompatibilidad de caracteres, o cualesquiera otra razón, productoras de disfunciones en el matrimonio y la familia, lo que se traduce al final en protección para la familia y los hijos si los hubiere, pues, puede ocurrir, que con el transcurso del tiempo, los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse perturbados, a tal punto que sea frecuente su incumplimiento, por tal razón, nuestro máximo Tribunal de Justicia, caminando a la par con la evolución de la sociedad, y una visión progresista, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo distintas causales (desafecto, incompatibilidad de caracteres, mutuo consentimiento, entre otras), cuyo trámite procesal, no necesita de un contradictorio, siendo suficiente en este caso, que cualquiera de los cónyuges, demuestre el profundo deseo como se dijo ut supra de no seguir unidos en matrimonio.
Dicho lo anterior, y en sintonía con las nuevas doctrinas contenidas no solo en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (fundamento de la presente solicitud), sino de tantas otras jurisprudencias de la misma Sala como por ejemplo, la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, así como también de nuestra Sala de Casación Civil, específicamente la sentencia No. 305, de fecha 18 de mayo de 2017; entre otras, que dentro de estos nuevos sistemas doctrinales que encaminan al derecho venezolano y a sus instituciones jurídicas, a una necesaria y axiomático evolución, que propuso la Constitución o Carta Política de 1999, que nos comportó a una revisión de estas instituciones jurídicas, incluyendo el divorcio por supuesto, como fórmula infalible para solucionar las desavenencias infranqueables de los cónyuges dentro de su relación estando bajo un mismo techo, a través de una decisión producida por jueces competentes conforme lo dispone el artículo 49 eiusdem, con el único propósito de solucionar el conflicto marital y proteger a la familia, aliviando las cargas emocionales que generen en definitiva perturbaciones al núcleo familiar. Pues, siendo nuestra Constitución Bolivariana el preceptor, por la aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, como parte del derecho a la libertad, sin dejar a un lado, el principio de progresividad constitucional contenido en su artículo 19, que vislumbra los derechos fundamentales como una ola creciente que nos arropa y no podemos detener, que así luego, nos conduce forzosamente a la necesaria interpretación jurisprudencial, que constituye un complemento en nuestro ordenamiento jurídico, que a todas luces es, en su mayoría preconstitucional. Ahora bien, es importante señalar, que la doctrina imperante conforme lo establecido de la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del T.S.J., que estableció las formalidades procesales que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio (el desamor, el desafecto, ó incompatibilidad de caracteres), son las comprendidas en el procedimiento de Jurisdicción Voluntarias, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante; y en casos excepcionales de duda, podría, de conformidad al artículo 11 del Código Protocolar, permitírsele al Juez, inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, y requerir alguna prueba que considere indispensable, al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión, procedimiento éste aplicable al presente caso concreto, en el que se ha sujetado estrictamente este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad, en tal sentido se observa a los autos, que los solicitantes alegaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en Copia Certificada, de acta de matrimonio Nº 200, Folios Nº 187 al 189, Tomo I, que corre inserta en los libros del año 2009, llevados por ese Registro Civil, la cual anexaron marcada con la letra “A”. Igualmente manifiestan que vivieron en completa armonía hasta que la relación se volvió insostenible, por cuanto se perdió el amor, el afecto desamor y la incompatibilidad de caracteres, razón por la cual, en el mes de febrero del año 2016 decidieron separarse amistosamente de hecho sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon una hija que lleva por nombre OMAIRA LISMAR CAYACHOA CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.770.387, quien es mayor de edad, tal y como consta de la respectiva partida de nacimiento que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, bajo el acta Nº 701, Folio 351 del año 1996 que anexaron marcada con la letra “B”, lo que le atribuye a este Tribunal plenamente la competencia material de la presente causa; y en cuanto a la comunidad de gananciales no adquirieron bienes que repartir. Por último, por cuanto el domicilio conyugal fue establecido en este Municipio San Casimiro, tal hecho le confiere a este Tribunal la competencia territorial. Todo lo anterior se subsume indefectiblemente dentro de las condiciones de admisibilidad, así como, el hecho medular del presente asunto como es el desafecto o desamor expuestos por los solicitantes de autos que finalmente conduce a la extinción del vínculo matrimonial, y así se decide. -
Cumplido lo anterior, este Tribunal, a los fines de dar cumplimento al principio de exhaustividad probatorio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes para su consecuente valoración: 1.- Acta de Matrimonio en copia debidamente certificada, la cual anexa marcada con la letra “A”, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua, que riela en los libros llevados por ese Registro, el cual corre inserta bajo el acta Nº 200, Folios Nros 187 al 189, Tomo I, de fecha 17 de diciembre de 1999. Al respecto, la documental de marras trata de instrumento público, que este Tribunal valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, el cual las partes persiguen disolver a través de la presente causa. 2.- Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 701, folio 351, año 1996 que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la probanza bajo análisis, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto se demuestra que la misma alcanzó la mayoría de edad al momento de incoar la presente solicitud de divorcio, hecho éste que indiscutiblemente le atribuye a este Tribunal la competencia para resolver el presente asunto, y así se decide. -
Vista las anteriores consideraciones, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de pedir por ante este Tribunal el divorcio cimentado en la pérdida del affectio marital, es decir, en el desamor ó desafecto entre los cónyuge interesados, y habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el cual debe tramitarse la presente causa, esta juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional, en fecha 9 de diciembre de 2016, así como el criterio establecido en la sentencia No. 136, de la Sala de Casación Civil, de fecha de fecha 30 de marzo de 2017, ambos ut supra invocados, emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, le resulta a todas luces forzoso declarar el divorcio de los cónyuges solicitantes, tal y como se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
III
En consecuencia,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GUSTAVO CAYACHOA LIZARAZO y OMAIRA CAMARGO OTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 24.343.370 y V-6.298.851, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, fundamentado en la causal por desafecto establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº136, de la Sala Civil del T.S.J., de fecha 30 de marzo de 2017.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GUSTAVO CAYACHOA LIZARAZO y OMAIRA CAMARGO OTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 24.343.370 y V-6.298.851 respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en copia certificada, de acta de matrimonio Nº 200, folios Nros 187 al 189, tomo I.-
TERCERO: En relación a la hija, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que la misma alcanzó la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
CUARTO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2026. 215º años de la independencia y 166º años de la Federación. -
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente.
Abg. Eliezer Solórzano.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.
El Secretario Suplente.
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