REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL

MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 27 de abril de 2026
216º y 167º
Asunto Nº 1335-2026

Actuando en sede Civil. -
PARTE SOLICITANTE: RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ ELLIS, venezolano, mayor
de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad
Nº V-16.803.457.-
PARTE NO SOLICITANTE: YASMIN JANETTE UTRERA DE MARTÍNEZ, venezolana,
mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Carmelera Calle Unión N°51,
San Sebastián, estado Aragua, y portador de la Cédula de Identidad No. V-
15.392.022.-
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA SALAZAR BLANCO, venezolana, hábil, abogada
en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.380.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
. I.

El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante el
Tribunal Distribuidor por el ciudadano RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ ELLIS,
venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portador de la
Cédula de Identidad Nº V-16.803.457, asistido por la ciudadana ANTONIA
SALAZAR BLANCO, venezolana, hábil, abogada en libre ejercicio de la profesión,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.380, y por orden cronológico de
distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la

Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución No. 1502-
2026, cursante al folio 11. La parte solicitante manifestó en su libelo, que
contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San
Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de febrero del
año 1997, tal y como se demuestra de la documental contentiva del acta de
matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”, asentada bajo el acta Nº 03,
de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Registro. Una
vez contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la
dirección siguiente: Valle Morín, Sector Los Manires del Municipio Autónomo San
Casimiro del Estado Aragua. De esa unión conyugal procrearon dos hijos que
llevan por nombres: KATHERIN GABRIELA MARTÍNEZ UTRERA, de veintiocho (28)
años, tal como se evidencia del acta de la partida de nacimiento N°13, la cual
anexan con las letras “B”, y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ UTRERA, de veintidós (22)
años de edad, tal como se evidencia del acta de la partida de nacimiento N°205, la
cual anexan con la letra “C”, igualmente alegó, que al principio de la relación fue
armoniosa, basándose el respeto mutuo, tolerancia, compresión; cumpliendo cada
uno con sus obligaciones conyugales, además surgieron desavenencias que los
fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común a tal
punto que ya hace más de ocho (08) años que dejo de tenerla afecto a su aún
esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existe actualmente ningún
vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo resalta que se
separaron de hecho de su aún esposa, interrumpiendo definitivamente sus vidas
en común el día veintitrés (23) del mes del año dos mil dieciocho (2018) viviendo a
partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás
pretende ni pretenderá reconciliación alguna. Y finalmente solicitó se declare en la
sentencia definitiva con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto
conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, establecido en la sentencia Nº 1070, y por su parte la sentencia Nº136, de
la Sala Civil del T.S.J., de fecha 30 de marzo de 2017, que estableció la formula
procesal para tramitar solicitudes de divorcio por desafecto.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, cursante al folio 12, este Tribunal
da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso
establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose
en los libros respectivos, y asignándose el Nº 1335-2026, nomenclatura de este
despacho.
Riela al folio 13, diligencia de fecha 16 de marzo de 2026, mediante la cual
el ciudadano RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ ELLIS, debidamente asistido por la

ciudadana ANTONIA SALAZAR BLANCO, venezolana, hábil, abogada en libre
ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.380, donde
subsana la dirección de habitación de la ciudadana YASMIN JANETTE UTRERA DE
MARTÍNEZ, parte demandada, indicando que reside en el Sector La Carmelera,
Calle Unión, casa Nº 51, San Sebastián, estado Aragua.
Cursa al folio 14, auto estampado por este Tribunal, en el cual SE ADMITE
la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia Nº
1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y la sentencia No. 136 de la Sala Civil del T.S.J. incoada por
el ciudadano RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ ELLIS; y en virtud, que el ciudadano
ya mencionado en autos compareció voluntariamente a presentar dicha solicitud,
se hace necesario la intervención del Ministerio Público, en consecuencia se acordó
librar EXHORTO dirigido al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, a fines de
practicar la citación de la demandada, así como la correspondiente notificación al
Fiscal del Ministerio Público a través de oficio No.2338-036-2026, conforme a lo
que establece la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del T.S.J., en
concordancia con el artículo 131.2 de la Ley Adjetiva Civil, y el artículo 196 del
Código Civil, la cual corre inserta en el folio diecisiete (17).-
Riela al folio 15, Exhorto de fecha 16 de marzo de 2026, librado por este
Tribunal y dirigido al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del
Municipio San Sebastián De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con
Sede En San Sebastián De Los Reyes, a los fines de comisionar a dicho Despacho
para que se practique la citación de la ciudadana YASMIN JANETTE UTRERA DE
MARTÍNEZ, conforme a lo ordenado en auto de admisión. –
Cursa a los folios 19 al 25, resultas de Exhorto que fuera librado por este
Despacho, al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio
San Sebastián De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En San
Sebastián De Los Reyes, donde consta que se ha llevado a efecto por ese Tribunal,
la citación correspondiente a la ciudadana YASMIN JANETTE UTRERA DE
MARTÍNEZ, así como el recibido de oficio NºTM-SS/114/2026, debidamente
firmado y sellado en fecha 14 de abril de 2026.-

Cursa al folio 27, de fecha 20 de abril de 2026, certificación suscrita por el
Secretario Suplente de este Tribunal, Abg. ELIEZER SOLÓRZANO, donde hace
constar que la citación fue debidamente practicada, en consecuencia, la parte
demandada deberá comparecer al segundo (02) día de despacho siguiente a partir
del dia ad quem a la presente causa de Divorcio Por Desafecto, conforme a lo
ordenado en el auto de admisión cursante al folio 14.-
Consta al folio 28, diligencia donde comparece ante este Tribunal la
ciudadana YASMIN JANETTE UTRERA DE MARTÍNEZ, debidamente asistida por la
abogada Josefina Banco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.635, y expuso
ante este Despacho su conformidad en divorciarse de su cónyuge, ciudadano
RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ ELLIS, solicitando la disolución del vínculo
matrimonial que los une de conformidad con la ley. -
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de
la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes
términos:

.II.

El presente asunto trata de una solicitud de divorcio fundamentada en los
nuevos criterios jurisprudenciales determinados por el Tribunal Supremo de
Justicia, en la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de
diciembre de 2016, de cuyo análisis se interpreta, que nadie puede estar obligado
a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez
expresada la voluntad de disolver esa alianza matrimonial, debe tener como efecto
final la disolución del vínculo nupcial que los unía. Por tanto, y antes de entrar al
fondo del presente asunto, sería esencial destacar, a los fines palmarios, que el
Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador, que se funda
en la voluntad de dos personas de distinto sexo, nacido principalmente del afecto
entre ellos para lograr los objetivos de la vida en pareja durante un lapso de vida o
de tiempo, que ellos hayan decidido, es decir, serán los cónyuges quienes
resolverán el tiempo que permanecerán juntos, para así constituir una familia, que
es el pilar fundamental de la sociedad organizada.
Es entonces, este vínculo afectivo fundado en el libre consentimiento
preexistente entre dos personas, la principal fuente del matrimonio y de su
permanencia en el tiempo, es decir, que dicho affectus, se refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones de amor o cariño hacia a

alguien con quien decides unirte en matrimonio. Pues, cambiaría entonces el
rumbo de esta institución matrimonial (affectio maritalis), al momento de fenecer
el afecto y el cariño entre los cónyuges, que consiste en la pérdida gradual del
apego sentimental, ó disminución del interés de uno por el otro, que conlleva a
una paulatina apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que con el tiempo lleva
a una ruptura que desemboca indefectiblemente en el divorcio, es decir, cuando
aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad que pudiera surgir entre
los cónyuges, resulta quebrantado ó terminado ese vínculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, aunque esto
no significa, desde el punto de vista judicial que se haya extinguido el lazo
matrimonial, por tanto, al quebrantarse el vínculo que produjo el contrato
matrimonial, es justo, que no siga surtiendo sus efectos jurídicos entre los
cónyuges que alegan el desafecto, el desamor, ó la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, sometiendo a las partes a un procedimiento
controversial que juega al desgaste emocional y económico de los involucrados,
siendo suficiente, tan solo manifestar el deseo íntimo de no seguir unidos
legalmente en matrimonio, lo que está por supuesto, en entera sintonía con el
respeto a los derechos constitucionales inherentes a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, tendidos en la sentencia 693/2015, que
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, el desafecto, la
incompatibilidad de caracteres, o cualesquiera otra razón, productoras de
disfunciones en el matrimonio y la familia, lo que se traduce al final en protección
para la familia y los hijos si los hubiere, pues, puede ocurrir, que con el transcurso
del tiempo, los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, donde el
respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse perturbados, a tal
punto que sea frecuente su incumplimiento, por tal razón, nuestro máximo
Tribunal de Justicia, caminando a la par con la evolución de la sociedad, y una
visión progresista, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo
Venezolano, la modalidad del divorcio bajo distintas causales (desafecto,
incompatibilidad de caracteres, mutuo consentimiento, entre otras), cuyo trámite
procesal, no necesita de un contradictorio, siendo suficiente en este caso, que
cualquiera de los cónyuges, demuestre el profundo deseo como se dijo ut supra de
no seguir unidos en matrimonio.
Dicho lo anterior, y en sintonía con las nuevas doctrinas contenidas no solo
en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (fundamento de la presente
solicitud), sino de tantas otras jurisprudencias de la misma Sala como es, la

sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la sentencia N° 693 del 2 de junio de
2015, así como también de nuestra Sala de Casación Civil, específicamente la
sentencia No. 305, de fecha 18 de mayo de 2017; la sentencia No. 136, de fecha
30 de marzo de 2017, que dentro de estos nuevos sistemas doctrinales que
encaminan al derecho venezolano y a sus instituciones jurídicas, a una necesaria y
axiomático evolución, que propuso la Constitución o Carta Política de 1999, que
nos comportó a una revisión de estas instituciones jurídicas, incluyendo el divorcio
por supuesto, como fórmula infalible para solucionar las desavenencias
infranqueables de los cónyuges dentro de su relación estando bajo un mismo
techo, a través de una decisión producida por jueces competentes conforme lo
dispone el artículo 49 eiusdem, con el único propósito de solucionar el conflicto
marital y proteger la familia, aliviando las cargas emocionales que generen en
definitiva perturbaciones al núcleo familiar. Pues, siendo nuestra Constitución
Bolivariana el preceptor, por la aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, como parte del
derecho a la libertad, sin dejar a un lado, el principio de progresividad
constitucional contenido en su artículo 19, que vislumbra los derechos
fundamentales como una ola creciente que nos arropa y no podemos detener, que
así luego, nos conduce forzosamente a la necesaria interpretación jurisprudencial,
que constituye un complemento en nuestro ordenamiento jurídico, que a todas
luces es, en su mayoría preconstitucional. Ahora bien, es importante señalar, que
la doctrina imperante a razón de la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de
2017, de la Sala de Casación Civil del T.S.J., que estableció las formalidades
procesales que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio (el desamor, el
desafecto, ó incompatibilidad de caracteres), son las comprendidas en el
procedimiento de Jurisdicción Voluntarias, establecido en los artículos 895 al 902
del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es estrictamente objetivo y nada
invasivo de la esfera individual del o la solicitante; y en casos excepcionales de
duda, podría, de conformidad al artículo 11 del Código Protocolar, permitírsele al
Juez, inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, y requerir
alguna prueba que considere indispensable, al valorar los motivos por los cuales el
solicitante adoptó la decisión, procedimiento éste aplicable al presente caso
concreto, en el que se ha sujetado estrictamente este Tribunal.
Siguiendo en este mismo orden, y siendo que el principio de progresividad
(antes mencionado), vislumbrado en nuestra Carta Política de 1999, adapta el
derecho a los nuevos tiempos, y a la realidad que atañe a la humanidad, con el
evidente avance presuroso de las instituciones jurídicas para auxiliar en forma

eficaz el proceso, corresponde al Derecho, la carga de regular y garantizar la tutela
judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, que
favorecen la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los
derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución. En el caso de
autos, este Tribunal, en aras de asegurar el derecho a la defensa y el debido
proceso de la cónyuge no solicitante, cuyo domicilio quedó plenamente
demostrado en el territorio nacional, específicamente en el Estado Aragua,
procedió conforme al trámite de ley ordinario, librándose para ello el
correspondiente Exhorto físico dirigido al Tribunal De Municipio Ordinario Y
Ejecutor De Medidas Del Municipio San Sebastián De La Circunscripción Judicial Del
Estado Aragua Con Sede En San Sebastián De Los Reyes, a los fines de practicar
su citación formal, cursante al folio 15. Ahora bien, consta en autos que la
ciudadana YASMIN JANETTE UTRERA DE MARTÍNEZ, compareció de forma
voluntaria ante este Tribunal y, mediante diligencia corre al folio 28 de fecha 22 de
abril del presente año, expresó su total conformidad con la solicitud incoada,
manifestando su consentimiento con la disolución del vínculo matrimonial que la
une al ciudadano RODOLFO ANTONIO ELLIS MARTÍNEZ. -
Cumplido lo anterior, este Tribunal, a los fines de dar cumplimento al
principio de exhaustividad probatorio contenido en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, pasa a examinar los medios probatorios consignados a los
autos por la solicitante para su consecuente valoración: 1.-Copia de Acta de
Matrimonio debidamente certificada, la cual anexa marcada con la letra “A”,
emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes,
Estado Aragua, que riela en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho,
inserta en el acta Nº 03, Tomo I, de fecha 28 de febrero de 1997. Al respecto, la
documental de marras trata de instrumento público, que este Tribunal valora
conforme al artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra
plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a
las Actas de nacimientos de sus hijos ciudadanos KATHERIN GABRIELA MARTÍNEZ
UTRERA, de veintiocho (28) años, tal como se evidencia del acta de la partida de
nacimiento N°13, la cual anexan con las letras “B”, y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ
UTRERA, de veintidós (22) años de edad, tal como se evidencia del acta de la
partida de nacimiento N°205, la cual anexan con la letra “C”, consignadas con el
escrito de solicitud, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código
Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que las hijas procreadas dentro de la
unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que
indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el
presente asunto, y así se decide.-
-

Vista las anteriores consideraciones, y lo expuesto por el cónyuge solicitante
en su escrito libelar, y visto igualmente lo expuesto por la cónyuge no solicitante,
quien, mediante diligencia corre al folio 28, de fecha 22 de abril del presente año,
expresó su total conformidad con la solicitud incoada, manifestando su
consentimiento con la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano
RODOLFO ANTONIO ELLIS MARTÍNEZ, cimentado en la pérdida del affectio
marital, es decir, en el desamor ó desafecto entre los cónyuge interesados, y
habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este
procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el cual debe tramitarse la presente
causa, esta juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial con carácter
vinculante que ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia No. 1070, de
fecha 9 de diciembre de 2016, tantas veces mencionado, le resulta a todas luces
forzoso declarar el divorcio de los cónyuges de autos, tal y como se declarara en la
parte dispositiva de la presente decisión, y así de decide.-

III

En consecuencia,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado
Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por el
ciudadano RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ ELLIS, venezolano, mayor de edad,
hábil en derecho, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-
16.803.457, asistido por la ciudadana ANTONIA SALAZAR BLANCO, venezolana,
hábil, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 171.380, fundamentado en la causal por desafecto establecido en la
sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº136 del 30 de
marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los
ciudadanos RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ ELLIS, venezolana, mayor de edad,
hábil en derecho, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-
16.803.457 y YASMIN JANETTE UTRERA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de
edad, hábil en derecho, domiciliada San Sebastián de los reyes, Estado Aragua, y

portadora de la Cédula de Identidad No. V-15.392.022, quienes contrajeron
matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián
de los Reyes, Estado Aragua, que riela en los libros de Registro Civil llevados por
ese despacho inserto en el acta Nº 03, Tomo I, de fecha 28 de febrero de 1997.
TERCERO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud
de que las mismas alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta
sentencia.
CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento,
en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes
gananciales dentro de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de
conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado
Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2026. 216º años de la
Independencia y 167º años de la Federación. -
La Jueza Provisoria

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.

El Secretario Suplente.

Abg. Eliezer José Solórzano A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión
que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de
esta misma fecha.

El Secretario Suplente.