REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro 07 de abril de 2026
215º y 166º
ASUNTO Nº 1337/2026
PARTE SOLICITANTE: BRISNEILYS ADRIANA GARCÍA DI FRANCESCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.075.688.
PARTE NO SOLICITANTE: JAVIER ALEXANDER ARGUINZONES CHIVICO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de México, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.526.114.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, portadora de la cédula de identidad NºV-17.688.809 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nº 257.662, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, con motivo de la Jornada de atención Social del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente con los Jueces de Paz, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, contentivas de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana BRISNEILYS ADRIANA GARCÍA DI FRANCESCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.075.688, debidamente asistida por la abogada LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, fundamentando dicha solicitud en las Sentencias de carácter vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia con la concepción actual del divorcio, como es el desafecto y desamor, la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2026, SE ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº136 de la Sala Civil del T.S.J., ordenándose la citación al ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGUINZONES CHIVICO, riela al folio once (11), y en virtud que la ciudadana BRISNEILYS ADRIANA GARCÍA DI FRANCESCO compareció voluntariamente a presentar dicha solicitud, se hace necesario la intervención del Ministerio Público, en consecuencia, se ordenó su notificación a través de oficio Nº2338-046-2026, conforme a lo que establece el artículo 131.2 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil.-
Mediante auto dictado de fecha 24 de marzo de 2026, fue enviada boleta de citación del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGUINZONES CHIVICO, plenamente identificado a los autos, a través de los medios telemáticos consignados por la solicitante, como es el número telefónico +52 5574093406.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026, cursante al folio trece (13) diligencia estampada por el ciudadano Abg. LUIS JOSÉ ROJAS ERRADA, Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación practicada por vía WhatsApp al ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGUINZONES CHIVICO. En esta misma fecha corre inserta al folio quince (15), certificación expedida por secretaría, mediante la cual el Secretario Suplente de este Tribunal deja constancia, que fue recibida la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano ya identificado en autos, a través de los medios telemáticos, (WhatsApp) dándose por citado en el presente asunto Nº 1337-2026, en esta misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.).-
Cursa al folio 17 Acta que fuere levantada y suscrita por la ciudadana Jueza de este Tribunal Móvil, en fecha 26 de marzo de 2026, mediante la cual se deja constancia que a la una y veintiséis (1:26 p.m.) minutos de la tarde, se procedió a llamar vía WhatsApp al ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGUINZONES CHIVICO, en su condición de cónyuge de la solicitante, mediante equipo telefónico de la jueza, y una vez realizado el contacto, el cónyuge no solicitante, se identificó mostrando su cédula de identidad, manifestando su total conformidad con la disolución del vínculo matrimonial habido con su cónyuge ciudadana BRISNEILYS ADRIANA GARCÍA DI FRANCESCO.-
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de la parte demandante en su escrito libelar de disolver el vínculo conyugal, alegando que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener la relación amorosa, así como la pérdida del afecto y desamor y la incompatibilidad de caracteres debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual en el mes de enero del año 2014 deciden separarse de hecho, vivir en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre INYARANOALYS MARÍA DEL CARMEN ARGUINZONES GARCÍA, quien es mayor de edad, tal y como consta de la respectiva acta de nacimiento, además destacó que durante su matrimonio no adquirieron bienes gananciales que repartir. Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Desafecto, está basada en las Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 9 diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, y en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Sucre, casa S/Nº, del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, tal hecho fáctico le otorga a este Tribunal la competencia territorial para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
2.- De igual modo, observa este Tribunal Móvil, que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARGUINZONES CHIVICO, una vez identificado plenamente mediante llamada telefónica de WhatsApp, expresó su conformidad en divorciarse del solicitante de autos.
3.- Manifestaron que procrearon una hija la cual es mayor de edad, lo que le atribuye a este Tribunal plenamente la competencia material de la presente causa.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
En consecuencia:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana BRISNEILYS ADRIANA GARCÍA DI FRANCESCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.075.688, debidamente asistida por la abogada LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, fundamentada en la causal por desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BRISNEILYS ADRIANA GARCÍA DI FRANCESCO y JAVIER ALEXANDER ARGUINZONES CHIVICO, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, portadores de las Cédula de Identidad Nº V-16.075.688 y V- 14.526.114, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de abril del año dos mil seis (2006), por ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro, estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 11, folios Nº 27 FTE, 28 VTO y 29 FTE, del año 2006, que anexaron marcado con la letra “A”.
TERCERO: En cuanto a la hija, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que alcanzó la mayoría de edad al momento de incoar la presente demanda.
CUARTO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que la solicitante manifestó que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
QUINTO: Procédase a la Ejecución a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, así como expedir las copias certificadas de la referida sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio San Casimiro y Registro Principal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias certificadas y oficios respectivos. En consecuencia, este Tribunal Móvil, constató que las partes solicitantes recibieron las copias certificadas solicitadas, así como los oficios respectivos, por lo que se ordena el cierre y archivo judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
…….El
…….Secretario Suplente.
Abg. Eliezer Solórzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha
El Secretario Suplente.-
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