REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro 13 de abril de 2026.
215º y 164º
ASUNTO Nº 475/2026
PARTE SOLICITANTE: JOHN FRANK PULIDO GANDICA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-15.723.546.
PARTE NO SOLICITANTE: PATRICIA CAROLINA MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-13.895.061
ABOGADO ASISTENTE: LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.688.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, con motivo de la Jornada de Atención Social del Tribunal Móvil, coordinado por el Poder Judicial conjuntamente con los Jueces de Paz del Municipio San Casimiro Estado Aragua, contentivas de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOHN FRANK PULIDO GANDICA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-15.723.546, debidamente asistido por la abogada LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, fundamentando dicha solicitud en las Sentencias de carácter vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia con la concepción actual del divorcio, como es el desafecto y desamor, la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, SE ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del T.S.J., ordenándose la notificación a la ciudadana PATRICIA CAROLINA MACHADO GONZALEZ, riela al folio 11, y en virtud que el ciudadano JOHN FRANK PULIDO GANDICA, compareció voluntariamente a presentar dicha solicitud, conforme a lo que establece el artículo 131.2 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil.-
Cursa al folio 14 del presente expediente diligencia presentada por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MACHADO GONZALEZ, por cuanto a dicha ciudadana le fue enviada la respectiva boleta de notificación, a través de los medios telemáticos (WhatsApp) consignados por la parte solicitante, como es el número telefónico +58 414-2845835, la cual recibió, dándose por notificada en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 06 de abril de 2026, riela al folio 16 certificación expedida por secretaría, mediante la cual la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia, que fue recibida la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana ya identificada en autos, a través de los medios telemáticos, (WhatsApp) dándose por notificada en el presente asunto Nº 475-2026, en esta misma fecha.
Cursa al folio 17 Acta que fuere levantada y suscrita por el ciudadano Juez de este Tribunal, en fecha 08 de abril de 2026, mediante la cual se deja constancia que a las dos y veintiocho (2:28 pm) horas de la tarde, se procedió a llamar vía WhatsApp a la ciudadana PATRICIA CAROLINA MACHADO GONZALEZ, en su condición de cónyuge del solicitante, mediante equipo telefónico del juez, y una vez realizado el contacto, la cónyuge no solicitante, se identificó mostrando su cédula de identidad, manifestando su total conformidad con la disolución del vínculo matrimonial habido con su cónyuge ciudadano JOHN FRANK PULIDO GANDICA.-
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de la parte demandante en su escrito libelar de disolver el vínculo conyugal, alegando que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener la relación amorosa, así como la pérdida del afecto y desamor y la incompatibilidad de caracteres debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual en el mes de AGOSTO del año 2013 deciden separarse de hecho, vivir en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres, JONHALY ANDREA PULIDO MACHADO y JHON FRANK MIGUEL PULIDO MACHADO, quienes son mayores de edad, tal y como consta de las respectivas actas de nacimiento, además destacó que durante su matrimonio no adquirieron bienes gananciales que repartir. Dicho lo anterior, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Desafecto, está basada en las Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, y en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en Sector El Guamacho, Casa Nº 36, del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, tal hecho fáctico le otorga a este Tribunal la competencia territorial para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
2.- De igual modo, observa este Tribunal, que la ciudadana PATRICIA CAROLINA MACHADO GONZALEZ, una vez identificada plenamente, expresó su conformidad en divorciarse del solicitante de autos.
3.- Manifestaron que procrearon hijos los cuales son mayores de edad, lo que le atribuye a este Tribunal plenamente la competencia material de la presente causa.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
En consecuencia:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: JOHN FRANK PULIDO GANDICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.546, debidamente asistido por la abogada LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, fundamentada en la causal por desafecto establecida en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOHN FRANK PULIDO GANDICA y PATRICIA CAROLINA MACHADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.723.546
y V-13.895.061, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariche, municipio Sucre, estado Miranda, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 11, folio 11, tomo 09, del año 2000, que anexaron marcado con la letra “A”.
TERCERO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que alcanzaron la mayoría de edad al momento de incoar la presente demanda.
CUARTO: Por cuanto se observa que el solicitante manifestó que no adquirieron bienes gananciales, este Tribunal se abstiene de ordenar la Liquidación de la comunidad de gananciales.
QUINTO: Procédase a la Ejecución a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, así como expedir las copias certificadas de la referida sentencia y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Mariche, municipio Sucre, estado Miranda, y Registro Principal del estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias certificadas y oficios respectivos. En consecuencia, este Tribunal Móvil, constató que las partes solicitantes recibieron las copias certificadas solicitadas, así como los oficios respectivos, por lo que se ordena el cierre y archivo judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. JONATHAN JARABA.
La Secretaria,
Abg. GERMARIS AGUILERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. GERMARIS AGUILERA.
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