REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 13 de abril de 2026.
215º y 167º

ASUNTO Nº 477/2026

PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER PADILLA BOSQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.238.

PARTE NO SOLICITANTE: ZOBEIDA YOLANDA ESPINOZA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.280.-

ABOGADO ASISTENTE: LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

.I.

Se inician las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, con motivo de la Jornada de Atención Social del Tribunal Móvil, coordinado por el Poder Judicial conjuntamente con los Jueces de Paz del Municipio San Casimiro Estado Aragua, contentivas de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PADILLA BOSQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.238, debidamente asistido por la abogada LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662, fundamentando dicha solicitud en las Sentencias de carácter vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia con la concepción actual del divorcio, como es el desafecto y desamor, la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte solicitante ciudadano FRANCISCO JAVIER PADILLA BOSQUE en su escrito libelar, alegó: “…Contraje matrimonio civil con la ciudadana ZOBEIDA YOLANDA ESPINOZA DE PADILLA, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo del año 1986…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Toronquey, Calle Cementerio, Casa Nº 05, del Municipio San Casimiro del estado Aragua… Declaro expresamente que NO existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar…Durante nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos, que llevan por nombres FRANCISCO JAVIER PADILLA ESPINOZA y FRANCIS JASVEI PADILLA ESPINOZA, quienes son mayores de edad, …con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener la relación amorosa, así como la pérdida del afecto y desamor y la incompatibilidad de caracteres debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual en el mes de febrero del año 2006 decidimos separarnos de hecho, vivir en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna…”
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, SE ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenándose la notificación a la ciudadana ZOBEIDA YOLANDA ESPINOZA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.280, riela al folio 13.

Cursa al folio 16 del presente expediente diligencia presentada por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación de la ciudadana ZOBEIDA YOLANDA ESPINOZA DE PADILLA, por cuanto a dicha ciudadana le fue enviada la respectiva boleta de notificación, a través de los medios telemáticos (WhatsApp) consignados por el parte solicitante, como es el número telefónico +56 936941411, la cual recibió, dándose por notificada en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.

En fecha 06 de abril de 2026, riela al folio 18 certificación expedida por secretaría, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que fue recibida la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana ya identificada en autos, a través de los medios telemáticos, (WhatsApp) dándose por notificada en el presente asunto Nº 477-2026, en esta misma fecha.

Cursa al folio 19 Acta que fuere levantada y suscrita por el ciudadano Juez de este Tribunal, en fecha 08 de abril de 2026, mediante la cual se deja constancia que a las once y tres (11: 03 am.) horas de la mañana, se procedió a llamar vía WhatsApp a la ciudadana ZOBEIDA YOLANDA ESPINOZA DE PADILLA, en su condición de cónyuge del solicitante, mediante equipo telefónico del juez, una vez realizado el contacto, el cónyuge no solicitante, se identificó mostrando su cédula de identidad, quien al ser impuesta del motivo de la comunicación manifestó que con relación a la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER PADILLA BOSQUE, en cuanto a que no existen bienes gananciales que repartir; no es correcto, ya que si hay un bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, y por lo tanto no estaba de acuerdo con el divorcio.
.II.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del solicitante , y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los Registradores o Registradoras Civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, ya que la documental de marras trata de instrumento público que demuestra plenamente que existe el vinculo matrimonial entre los solicitantes, el cual el solicitante persigue disolver a través de la presente causa, y así se decide.-
Así mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente se valoran las copias de las actas de nacimiento de sus hijos FRANCISCO JAVIER PADILLA ESPINOZA y FRANCIS JASVEI PADILLA ESPINOZA, donde se evidencia que los mismos son mayores de edad, lo cual determina la competencia por la materia de este Tribunal.
Por cuanto los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en Sector Toronquey, Calle Cementerio, Casa Nº 05, del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, tal hecho fáctico le otorga a este Tribunal la competencia territorial para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Siendo así, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PADILLA BOSQUE, plenamente identificado en autos, por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PADILLA BOSQUE, argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge la ciudadana ZOBEIDA YOLANDA ESPINOZA DE PADILLA. En este sentido, si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, fijó como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la demandante.
En cuanto a la declaración de la demandada ciudadana ZOBEIDA YOLANDA ESPINOZA DE PADILLA, de la existencia de bienes, advierte quien decide que la presente sentencia solo puede contener la disolución del vínculo conyugal y no así respecto a los bienes, en virtud que sólo extinguido el vínculo matrimonial, nace el derecho a la liquidación si hubiere bienes que liquidar, es así como el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.

.III.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PADILLA BOSQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.238, contra la ciudadana ZOBEIDA YOLANDA ESPINOZA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.280, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día nueve (09) de Mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia en copia certificada bajo el Acta de Matrimonio N° 31, Folio Nº 93, del año 1986, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, que anexaron marcado con la letra “A”

SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que alcanzaron la mayoría de edad al momento de incoar la presente demanda

TERCERO: Procédase a la Ejecución a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, así como expedir las copias certificadas de la referida sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y Registro Principal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias certificadas y oficios respectivos. En consecuencia, este Tribunal Móvil, constató que las partes solicitantes recibieron las copias certificadas solicitadas, así como los oficios respectivos, por lo que se ordena el cierre y archivo judicial del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. JONATHAN JARABA.
La Secretaria,


Abg. GERMARIS AGUILERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.
La Secretaria,


Abg. GERMARIS AGUILERA.