REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 14 de abril de 2026
214º y 166º

ASUNTO Nº 474-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE ACTORA: PEDRO TOMAS TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.364.386.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RON, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625.-
PARTE DEMANDADA:ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.364.377.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.350.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.
.I.
El presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, tuvo su origen a través de escrito libelar y sus anexos, de fecha 23de febrero de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor, por la parte actora ciudadano PEDRO TOMAS TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.386, asistido por el abogado en libre ejercicio de la profesión, JUAN CARLOS RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución Nº 1501-2026, cursante al folio 10. La parte actora manifestó en su libelo que, en fecha 09 de Noviembre de 2025, compró mediante documento privado de compra-venta, a la ciudadana ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.364.377 un (01) vehículo exclusiva propiedad de la vendedora, cuyas características y determinaciones son las siguientes: PLACA: AOH034, SERIAL MOTOR: 00C1334216, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, AÑO MODELO: 1980, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, CAP.CARGA: 6 PTO. Dicho vehículo le pertenece según se evidencia de certificado de registro de vehículo Nro. VJoF93EC07159-2-1 y Nro. 260110602210, Autorización Nro. 124EJP466450, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). El precio de la venta fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América (1.500,00), que se comprometió a cancelar de la siguiente manera: Mil Dólares de los estados Unidos de América ($ 1.000,00), en divisas que le entregó en sus manos a la vendedora.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026, cursante al folio 11, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 474-2026, nomenclatura de este despacho.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026, que cursa al folio doce (12), este Tribunal ADMITE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Citación, que riela al folio trece (13).
Cursa al folio 14, diligencia la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.377, debidamente firmada en fecha 04 de marzo de 2026, cursante al folio quince (15).
Riela al folio 16 certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal mediante la cual certifica que en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue agregada a los autos boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, a los fines de que comience a correr en lapso de contestación en la presente demanda relacionada con RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.

Llegado el día para dar contestación a la demanda, la demandada consignó al folio 17, escrito de contestación debidamente suscrito, y asistida por el abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.350, mediante la cual declara que sí reconoce el contenido y la firma del documento de compra venta, que es cierto todo lo alegado por el demandante en su libelo, y por tanto reconoce el documento privado que cursa al folio 03 en su contenido y firma, siendo la firma al pie de dicho documento de compraventa por su parte la ciudadana ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, lo que se traduce a un convenimiento de las pretensiones contenidas en la presente demanda intentada por el ciudadano PEDRO TOMAS TORREALBA HERNANDEZ.

Corre al folio 20 certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal mediante la cual certifica que en fecha diez (10) de abril venció el lapso de contestación en la presente demanda relacionada con RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, signada con el Nº 474- 2026.-
.II.
Ahora bien, como se evidencia a los autos, el presente asunto trata de una Demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que según esta norma, el juicio debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, la parte actora a través de su escrito libelar solicita, que la parte demandada reconozca la veracidad del documento privado que acompaña el presente escrito, y la parte excepcionada en el lapso perentorio de la contestación a la demanda (cursante a los folios 17 y 18), de fecha 08 de abril de 2026, expresó “… reconozco que vendí el vehículo, que reconoce el contenido y la firma del documento privado de compra venta, lo que no reconoce es que haya dado cumplimiento al mismo, en virtud de que no canceló la totalidad del monto restante, el precio que se convino para la venta fue la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América (1.500,00). Y que recibió en ese mismo acto MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), y el resto en un plazo no mayor a 45 días…” Es decir, que en su escrito de contestación, reconoció su autoría sobre el documento objeto de la presente causa.
Dicho lo anterior, y previo al pronunciamiento de fondo, como punto medular en la presente causa, es importante señalar, que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación o documento privado que otorgó a favor de otro, y mediante la cual tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena eficacia probatoria al reconocer la paternidad de su autoría en cuanto a su contenido (negocio jurídico), y firma por haberlo suscrito, vale decir también, que en los asuntos referentes a Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda debe limitarse a reconocer o desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados opuestos por el actor. Si lo reconoce (como es el caso de marras), el reo se allana a la demanda, es decir, la parte demandada estaría conviniendo en ella, lo que en forma anormal le pondría fin al procedimiento, y en caso contrario, es decir, que desconociera la instrumental, el proceso continuaría con la fase siguiente del procedimiento que corresponda. En la presente causa, debe este Juzgador analizar la actuación procesal llevada a cabo por la parte demandada en su escrito de contestación; en este sentido se observa, que en efecto, la parte excepcionada se allana a la pretensión deducida por los actores, aceptando la veracidad del documento privado en que se fundamenta esta pretensión, así como también, las consecuencias jurídicas, que de ello se derivan, quedando a salvo en todo caso, las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento de reconocimiento, tal y como lo consagra el artículo 1.367 del Código Civil.
En cuanto al pedimento realizado por la parte demandada ciudadana ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.377, a través de su abogado asistente JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.350, donde solicita muy respetuosamente a este Tribunal la resolución del presente contrato por incumplimiento del mismo y una medida de secuestro de conformidad con el numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser impertinente, ya que no guarda ningún tipo de relación con el juicio que se está tramitando, relacionado con RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, cuya finalidad es reconocer o no, en su contenido y firma determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, sin entrar a analizar pretensiones previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a la parte accionada ejercer las acciones pertinentes en otro procedimiento autónomo distinto a este para hacer cumplir o no el instrumento reconocido, mediante las distintas acciones judiciales reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la validez del documento privado en su contenido y firma, de fecha 09 de noviembre de 2025, donde el ciudadano PEDRO TOMAS TORREALBA HERNANDEZ (parte demandante), recibió de la ciudadana ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), como pago del precio establecido en el documento de marras para la compra de un (01)vehículo exclusiva propiedad de la vendedora, cuyas características y determinaciones son las siguientes: PLACA: AOH034, SERIAL MOTOR: 00C1334216, MARCA:JEEP, MODELO:CJ-7, AÑO MODELO:1980, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO:TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, CAP.CARGA: 6 PTO. Dicho vehículo le pertenece según se evidencia de certificado de registro de vehículo Nro. VJoF93EC07159-2-1 y Nro. 260110602210, Autorización Nro. 124EJP466450, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Vale decir, que en el presente asunto, la demandada admitió la paternidad de dicho instrumento, cuya naturaleza jurídica de dicha actuación procesal se traduce en un convenimiento en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y respectiva homologación, y así ponerle fin a la relación procesal y darle carácter de cosa juzgada, como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento que antecede, cursante al folio diecisiete y dieciocho (17 y 18), en los mismos términos en él contenido, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara reconocido judicialmente el documento de compra-venta de fecha 09 de noviembre de 2025, cursante al folio tres (03), donde la ciudadana, ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, vende al ciudadano PEDRO TOMAS TORREALBA HERNANDEZ un (01)vehículo exclusiva propiedad de la vendedora, cuyas características y determinaciones son las siguientes: PLACA: AOH034, SERIAL MOTOR: 00C1334216, MARCA:JEEP, MODELO:CJ-7, AÑO MODELO:1980, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO:TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, CAP.CARGA: 6 PTO. Dicho vehículo le pertenece según se evidencia de certificado de registro de vehículo Nro. VJoF93EC07159-2-1 y Nro. 260110602210, Autorización Nro. 124EJP466450, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América (1.500,00). De los cuales recibió la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), y el resto en un plazo no mayor a 45 días), que hasta la presente fecha la parte actora no ha cancelado.-
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada ciudadana ZORAIMA CARIDAD RUIZ RODRIGUEZ, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). 215º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
El Juez Suplente

Abg. Jonathan José Jaraba.


La Secretaria,

Abg. Germaris Aguilera.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
La Secretaria,

Abg. Germaris Aguilera.