REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 15 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO Nº 479-2026
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTE: FORTUNATO ARGUINZONES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.545.864.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.186.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.

.I.

El presente procedimiento, por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO tuvo su origen, a través de escrito y su anexos, presentado en fecha 08 de abril de 2026, por el ciudadano FORTUNATO ARGUINZONES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.545.864, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.186, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual solicitó la corrección o rectificación del acta de nacimiento de su hija KIZY YURZAY ARGUINZONES PIMENTEL, la cual consta inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en los libros de Nacimientos del año 1992, bajo el Acta Nº 219, Folio Nº 221, tomo I.

Por auto de fecha 08 de abril de 2026, el cual riela al folio ocho (08), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 479-2026, nomenclatura de este despacho.

En fecha 10 de abril de 2026, inserto en el folio nueve (09), este Tribunal visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la Ley.

Cursa al folio diez (10) diligencia suscrita por el ciudadano FORTUNATO ARGUINZONES LINARES, de fecha 13 de abril de 2026, asistido por el abogado en libre ejercicio FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.186, mediante la cual desistió del procedimiento en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
.II.

El presente procedimiento trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FORTUNATO ARGUINZONES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.545.864, asistido por el abogado en libre ejercicio de la profesión FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.186. La parte actora manifestó en su libelo que, le urge la rectificación de un error material cometido en el Acta de Nacimiento de su hija KIZY YURZAY ARGUINZONES PIMENTEL, la cual se encuentra inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 219, Folio Nº 221, del año 1992, que acompañó marcada con la letra “B”. Y que dicha acta adolece del siguiente error en su apellido ARGUINZONES, donde por error material fue colocado con dos “Z” cuando realmente se debe escribir primero con “Z” y finaliza con la letra “S”.-

Ahora bien, se observa al folio diez (10), de fecha trece (13) de abril de 2026, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma legal invocada se refiere, que el desistimiento es el acto unilateral por el cual la parte demandante abandona el procedimiento indicado, e impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de partes, dicho en otros términos produce la renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el hecho de proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objetivo sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”. Igualmente, los procesalistas Borjas y Marcano Rodríguez señalan que “el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, Expediente Nro. AA20-C-2022-000338, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, define el desistimiento como: “...la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente de forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente, por medio de diligencia cursante al folio diez (10), presentada y firmada en fecha 13 de abril de 2026, ante la Secretaria de este Tribunal, por el ciudadano FORTUNATO ARGUINZONES LINARES, antes identificado; asistido por el abogado en libre ejercicio FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.186, y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones ni modalidades, y la manifestación fue expuesta de forma simple, razones por las cuales este Tribunal considera que se ha cumplido con los requisitos que presupone el desistimiento, y acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento solicitado por la parte actora, ciudadano FORTUNATO ARGUINZONES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.545.864, en los términos precedentes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en razón de que el mismo no es contrario al orden público, y versa sobre derechos disponibles, y se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo, previa certificación por Secretaría. Se da por terminado el presente asunto, y se ordena su cierre y archivo definitivo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). 215º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. JONATHAN JOSÉ JARABA.
LA SECRETARIA,


ABG. GERMARIS AGUILERA

En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se publicó, registro y diarizó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
LA SECRETARIA


ABG. GERMARIS AGUILERA