REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 27 de Abril del 2026
216º y 167º

ASUNTO Nº 480-2026
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTE: GABIS YILETSI PEREZ DE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.066.728.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.186.
DEMANDADO: ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.769.831.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana GABIS YILETSI PEREZ DE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.066.728, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.186, y por orden cronológico de distribución le correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua. La solicitante manifestó en su libelo, que contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.769.831, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 30 de diciembre del año 1993, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 31, Folio 39 vto., de los Libros de Acta de Matrimonios llevado por dicho Registro. Una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Toronquey, Casa Nº 51, Municipio San Casimiro, estado Aragua. Igualmente alegaron que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; así mismo, alegó, que su relación se fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el año 2016 dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una.
Igualmente, la solicitante arguyó en su escrito libelar, que tomando en consideración el derecho que tienen a vivir libremente se separaron de hecho, interrumpieron definitivamente la vida en común, destacando que jamás pretenden ni pretenderán reconciliación alguna; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Finalmente solicitó sea acordada la extinción del nexo conyugal y en consecuencia se declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, con base a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 13 de abril del 2026, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros los respectivos, y asignándose el Nº 480-2026, nomenclatura de este despacho.
Cursa al folio 10 auto estampado por este Tribunal, en el cual ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y libró boleta de notificación al ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.769.831.
Cursa al folio 13 del presente expediente diligencia presentada por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, por cuanto a dicho ciudadano le fue enviada la respectiva boleta de notificación, a través de los medios telemáticos (WhatsApp) consignados por la parte solicitante, como es el número telefónico +58 424-429-1002, la cual recibió, dándose por notificado en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 20 de abril de 2026, riela al folio 15 certificación expedida por secretaría, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que fue recibida la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano ya identificado en autos, a través de los medios telemáticos, (WhatsApp) dándose por notificado en el presente asunto Nº 480-2026, en esta misma fecha.

Cursa al folio 16 Acta que fuere levantada y suscrita por el ciudadano Juez de este Tribunal, en fecha 22 de abril de 2026, mediante la cual se deja constancia que a las diez y cuarenta y seis (10:46 am.) horas de la mañana, se procedió a llamar vía WhatsApp al ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, en su condición de cónyuge de la solicitante, mediante equipo telefónico del juez, y una vez realizado el contacto, el cónyuge no solicitante, se identificó mostrando su cédula de identidad, manifestando su total conformidad con la disolución del vínculo matrimonial habido con su cónyuge ciudadana GABIS YILETSI PEREZ DE RODRIGUEZ .-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:

.II.
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio fundamentada en los nuevos criterios jurisprudenciales determinados por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, sentencia No. 1070, y en la Sala de Casación Civil, sentencia No. 136. Al respecto, del examen o análisis de dichas sentencias, se interpreta, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo. Por tanto y antes de entrar al fondo del presente asunto, sería esencial destacar, a los fines didácticos, que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el Legislador, que se funda en la voluntad de dos personas de distinto sexo, nacido principalmente del afecto entre ellos para lograr los objetivos de la vida en pareja durante un lapso de vida o tiempo que ellos hayan decidido, es decir, serán los cónyuges quienes resolverán el tiempo que permanecerán juntos, para así constituir una familia, que es el pilar fundamental de la sociedad organizada.
Ahora bien, este vinculo afectivo fundado en el libre consentimiento preexistente entre dos personas, que es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia en el tiempo, es decir, que dicho affectus, se refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones de amor o cariño hacia a alguien con quien decides unirte en matrimonio. Pues, cambiaría entonces el rumbo de esta institución matrimonial (affectio maritalis), al momento de fenecer el afecto y cariño entre los cónyuges, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, o disminución del interés de uno por el otro, que conlleva a una paulatina apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que con el tiempo lleva a una ruptura que desemboca indefectiblemente en el divorcio, es decir, cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado ó terminado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, aunque esto no significa, desde el punto de vista judicial que se haya extinguido el lazo matrimonial, por tanto, al quebrantarse el vínculo que produjo el contrato matrimonial, es justo, que no siga surtiendo sus efectos jurídicos entre los cónyuges que alegan el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, sometiendo a las partes a un procedimiento controversial que juega al desgaste emocional y económico de los involucrados, siendo suficiente, manifestar el deseo intrínseco de no seguir unidos legalmente en matrimonio, lo que está por supuesto, en entera sintonía con el respeto a los derechos constitucionales inherentes a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, tendidos en la sentencia 693/2015, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, lo que se traduce al final en protección para la familia y los hijos si los hubiere, pues, puede ocurrir, que con el transcurso del tiempo, los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse perturbados, a tal punto que sea frecuente su incumplimiento, por tal razón, nuestro máximo Tribunal de Justicia, caminando a la par con la evolución de la sociedad, y su visión progresista, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, o incompatibilidad de caracteres, que difieren de las demandas de divorcio con carácter contenciosas, cuyo trámite procesal, no necesita de un contradictorio, siendo suficiente en este caso, que cualquiera de los cónyuges, demuestre el profundo deseo como se dijo ut supra de no seguir unidos en matrimonio.
Dicho lo anterior, y en sintonía con las nuevas doctrinas contenidas en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ha establecido esta última como formalidades procesales que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio (el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres), son las impuestas a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante; y de conformidad al artículo 11 del Código protocolar, podría, permitírsele al Juez, en casos excepcionales de duda, inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, y requerir alguna prueba que considere indispensable, al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Este Tribunal, a los fines de dar cumplimento al principio de exhaustividad probatorio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar los medios probatorios consignados a los autos por la solicitante para su consecuente valoración:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 31, Folio 39 vto., Año 1993, de los Libros de Acta de Matrimonios Civiles llevados por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, al respecto, la documental de marras trata de instrumento público, que este Tribunal valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vinculo matrimonial, el cual la solicitante persigue disolver a través de la presente causa, y así se decide.-
Vista las anteriores consideraciones, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de pedir por ante este Tribunal el divorcio cimentado en la pérdida del affectio marital, es decir, en el desamor o desafecto entre los cónyuges interesados, y habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el cual debe tramitarse la presente causa, este juzgador en aplicación del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como el criterio establecido en la sentencia No. 136, de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, ambos ut supra invocados, emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, le resulta a todas luces forzoso declarar el divorcio de los cónyuges, tal y como se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, y así de decide.-
III
En consecuencia,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana GABIS YILETSI PEREZ DE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.066.728, contra el ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.769.831, fundamentada en la causal por desafecto, establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GABIS YILETSI PEREZ DE RODRIGUEZ y ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.066.728 y V-8.769.831, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 30 de diciembre del año 1993, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 31, Folio Nº 39 vto.
TERCERO: este Tribunal en cuanto a hijos no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no procrearon hijos.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, a los 27 días del mes de abril del 2026.- 216º años de la independencia y 167º años de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Jonathan José Jaraba
La Secretaria,

Abg. Germaris Aguilera.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.
La Secretaria,

Abg. Germaris Aguilera