REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Catorce (14) de Abril de 2026.
215º y 167º

DEMANDA: N° TM-SS-1847-25.-
DEMANDANTES: GLADYS TERESA MORENO y ELY EDUARDO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.996.837 y V-10.670.760 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Sector 10 de Marzo, Calle La Caridad, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y el segundo de los nombrados en el Sector 10 de Marzo, Calle La Caridad, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: ANTONIETA MAGDALENA MONASTERIO. I.P.S.A Nº 268.633.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Vista la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por ante el Tribunal Móvil constituido en la Unidad Educativa Nacional Doctor Eliseo Acosta, del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), por los ciudadanos GLADYS TERESA MORENO y ELY EDUARDO BOLIVAR, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIETA MAGDALENA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.633. En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) a la misma se le dio entrada bajo el N° TM-SS-1847-25 y se instó a los demandantes a presentar el acta de matrimonio certificada a objeto de proveer lo conducente, lo cual consta al folio Cinco (5), sin embargo hasta la presente fecha no hay ningún tipo de actuación de las partes actoras por lo que hay inactividad del mismo desde hace más de un (01) año, en consecuencia este Tribunal considera hacer el siguiente análisis: ------------------------

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.---------------------------------------------------------------------------
En este caso se denota la falta de impulso procesal de los demandantes, ciudadanos GLADYS TERESA MORENO y ELY EDUARDO BOLIVAR, quienes son los interesados, en obtener pronta respuesta, puesto que desde el Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), fecha en que se recibió la presente solicitud, siendo esta su última actuación dentro del expediente, es decir que hace más de Un (01) año no han realizado ninguna diligencia tendente a resolver su demanda, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:
“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad de los accionantes de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se les reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse, denota desinterés procesal y en virtud que la presente demanda se encuentra inactiva por un tiempo que excede de más de Un (01) año, sin que exista interés alguno por parte de los demandantes antes identificados en impulsar la presente demanda, es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.-

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la Demanda de Divorcio por Mutuo Acuerdo presentada por los ciudadanos GLADYS TERESA MORENO y ELY EDUARDO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.996.837 y V-10.670.760 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Sector 10 de Marzo, Calle La Caridad, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y el segundo de los nombrados en el Sector 10 de Marzo, Calle La Caridad, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,



Kimberly Hernández Arraíz.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.--------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie
Expediente N°. TM-SS-1847-25