REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Nueve (14) de Abril de 2026.
215º y 167º
SOLICITUD: N° TM-SS-2774-25.-
SOLICITANTE: MARIO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.293.844; domiciliado en Sector Los Chaguaramos, calle Andrés Bello, Casa N° 14 del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIETA MAGDALENA MONASTERIO MAYORA. I.P.S.A Nº 268.633.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vista la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por ante el Tribunal Móvil constituido en la Unidad Educativa Nacional Doctor Eliseo Acosta, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ciudadano MARIO JOSE TORREALBA, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIETA MAGDALENA MONASTERIO MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.633. En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el N° TM-SS-2774-25 y se instó al solicitante a presentar los recaudos faltantes, actuación que riela al folio Cuatro (04), sin embargo hasta la presente fecha no hay ningún tipo de actuación de la parte desde hace más de un (01) año, por lo que este Tribunal considera hacer el siguiente análisis: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.---------------------
También se extingue la instancia: --------------------------------------------------------------------------------
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.------------------------------------------------------------
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.---------------------------------------------------------------------------------------
En este caso se denota la falta de impulso procesal del accionante, ciudadano MARIO JOSE TORREALBA, quien es el interesado, en obtener pronta respuesta, puesto que desde el Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), fecha en que se recibió la presente solicitud, siendo esta su última actuación dentro del expediente, es decir que hace más de Un (01) año no ha realizado ninguna diligencia tendente a resolver su pedimento, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio: -----------------------------------------------
“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”.--------------------------
Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse, denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de más de Un (01) año, sin que exista interés alguno por parte del solicitante antes identificado en impulsar la presente solicitud, es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.----------------------------------------
III.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano MARIO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.293.844; domiciliado en Sector Los Chaguaramos, calle Andrés Bello, Casa N° 14 del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.--------------------------------------------
La Jueza,
Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Kimberly Hernández Arraíz.
- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.-----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Temporal,
RADR/miguel
Expediente N°. TM-SS-2774-25
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