REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Veinticuatro (24) de Abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1916-26
DEMANDANTE: RITA ELENA MEDINA DE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, de Profesión u Ocupación del Hogar, titular de la cédula de identidad N°: V-14.395.228, domiciliada en el Sector Chaparral, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, de Profesión u Ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad V-12.842.031, domiciliado en San Gil, Colombia.
ABOGADA ASISTENTE: ESTEFANI SOFIA ALIAGA CASO, Inpreabogado N° 236.127.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, la cual fue presentada en la Jornada de Tribunales Móviles, efectuada en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la Urbanización Lara Peña, Calle El Samán, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y presentados los recaudos por la ciudadana RITA ELENA MEDINA DE CORTEZ, identificada ut supra, donde alega la demandante:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ…por ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo del año 2000, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 12…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el sector Chaparral, Calle Principal, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Bajo fe de juramento declaro que durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad…manifiesto a este Tribunal que NO existen bienes gananciales que liquidar…desde el día 19 de Diciembre del año 2012, hasta la actual fecha sentí presente una falta de afecto hacia mi cónyuge MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ, antes identificado…se fundamenta el presente divorcio en la causal por desafecto con base a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias N° 446 y 693 de fechas 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. Lo cual consta al folio (1).--------------------
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del presente año, fue Instada la demandante antes identificada a presentar actas de nacimiento de sus hijos para determinar la competencia de este Tribunal. Folio (8).--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), la parte demandante consigno mediante diligencia Copias de las actas de nacimiento signadas bajo los Nros: 390 del año 1996 y 113 del año 2001, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. Folio (del 9 al 13).---------------------------------------------
En fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), se admitió la presente demanda de divorcio y a los fines de la citación, se libró boleta a la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ, antes identificado, y boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial. Folio (14).------------
En fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), se notificó vía correo electrónico al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, lo cual se certificó por Secretaría. Folio (del 15 al 17).----------------------------------------------------
En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió actuación vía correo electrónico por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio (18).-------------------------------------------------
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), se remitió boleta de citación y se contactó vía video llamada, al ciudadano MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ, antes identificado, a través del número proporcionado por la demandante. Folio (del 19 al 22).--
II
MOTIVA
Al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, donde se aprecia que los ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo del año 2000, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 12.------------------------------------------------------------
Así mismo, la demandante presento copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos JOSÉ GREGORIO CORTEZ MEDINA, RAFAEL GREGORIO CORTEZ MEDINA y GENESIS MILAGROS DE LA CARIDAD CORTEZ MEDINA, expedidas bajo los Nros: 377, 390 y 113 por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, las cuales se tienen como fidedignas por no ser impugnadas por la parte contraria de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que los mismos son mayores de edad, lo cual determina la competencia por la materia de este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Además observa esta Juzgadora que la cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el día 19 de Diciembre del año 2012, hasta la actual fecha sentí presente una falta de afecto hacia mi cónyuge MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ, antes identificado…”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte al realizarse la video llamada al WhatsApp, desde el número aportado por la demandante, fue atendida por una persona que se identificó como MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-12.842.031, quien presento y aproximó la misma a la pantalla para verificar su identidad, y al ser impuesto del motivo de la comunicación manifestó que estaba de acuerdo con el procedimiento de divorcio interpuesto por la ciudadana RITA ELENA MEDINA DE CORTEZ.----------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la opinión del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó: “que una vez conste en autos la práctica de la citación por algún medio telemático, informativo y de comunicación, no hará objeción al procedimiento”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la presente demanda; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).----------------------------------------------------------------------------------
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional en las sentencias 446 y 693.-----------------------------------------------------------------
Si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes para realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa está enmarcado dentro de la causal del desafecto, que tiene su simiente en la interpretación que la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015).-----------------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; RITA ELENA MEDINA DE CORTEZ y MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ, plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: RITA ELENA MEDINA DE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, de Profesión u Ocupación del Hogar, titular de la cédula de identidad N°: V-14.395.228, domiciliada en el Sector Chaparral, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra el ciudadano MARCO ANTONIO CORTEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, hábil en derecho, de Profesión u Ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad V-12.842.031, domiciliado en San Gil, Colombia, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 26 de Mayo del año 2000, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12, efectuado por ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.-----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Veinticuatro (24) del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de La Independencia y 167º de La Federación.--------------------------------------------------
La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-------------------
La Secretaria Temporal,
RADR/annemarie
Exp. N° TM-SS-1916-26
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