REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
San Sebastián de los Reyes, Treinta (30) de Abril de 2026
216º y l67º

EXPEDIENTE N°: TM-SS-1896-25

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.651.187.

DEMANDADO: ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.967, domiciliado en este Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, Inpreabogado N°77.211.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

- - - Visto el alegato de la parte demandada ciudadano ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL, plenamente identificado, donde plantea en su contestación la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando que la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA, identificado en autos, no realizó la estimación de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1,2,3 de la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023…, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En relación a esta norma, en el ordinal 2° se plantea que la parte demandante en relación a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, podrán subsanarlas en un plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem y en el último aparte del mencionado artículo 866 se señala que: “El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.---------------------------------------------
Bajo esta lógica normativa en el artículo 867 eiusdem se estipula cuáles son los efectos de la falta de subsanación y contradicción del ordinal 2° del artículo 866 donde incluye el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en vista a que la parte demandante no subsanó, este Tribunal pasa a dictar una decisión en relación a la cuestión previa no subsanada y lo hará de la forma siguiente:
En el caso que nos ocupa en el libelo de demanda se constata en el capítulo IV de la misma, titulado Estimación de la Demanda, lo siguiente:
“…Estimo la presente demanda en moneda extranjera tomando en cuenta el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela sobre la moneda de mayor valor en la cantidad de Dos mil ochocientos dólares (USD.2.800)…”

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

El ut supra artículo se concatena con el artículo 39 eiusdem que señala que:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Aunado a esto el último aparte del artículo 1 de la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, establece:

…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (resaltado del Tribunal).

Siendo así claramente la legislación adjetiva civil norma que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, para los fines de la determinación de la competencia por la cuantía los justiciables deben expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. En esta Resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, se fija conforme al artículo 1 antes transcrito, que la cuantía para los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas es la que “no exceda de tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela” y esta moneda del régimen cambiario no es el Dólar, para la fecha en que se introdujo la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------
Es fundamental señalar asimismo que el último aparte del artículo ut supra de la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, obliga al justiciable, al cálculo de la cuantía utilizando el tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda cuestión que no cumplió la parte demandante y se denota la obligación de hacerlo, por cuanto se señala: “…Los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares” y este deber es del justiciable y al no realizarlo se está en presencia de un defecto de forma, por cuanto expresa la cuantía pero no lo hace en la forma señalada por la Resolución 2023-0001 que es una normativa posterior al Código de Procedimiento Civil y se exige la cuantificación en bolívares, conforme al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que su unidad monetaria es el bolívar, además en dicha resolución hay otro requisito de forma que debe contener el libelo de demanda que es el precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de interponer la demanda. Esto se debe cumplir incluso si la pretensión se mantiene en dólares para el pago final con atención al cumplimiento del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se colige que si bien es licito pactar en moneda extranjera, al momento de accionar judicialmente, la parte actora debe indicar el equivalente en moneda nacional a los efectos de la cuantificación de la demanda y la determinación de la competencia por la cuantía, así como cumplir con el mandato del último aparte del artículo 1 de la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, por cuanto establece que además de expresar la suma en bolívares. también el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, atendiendo al significado de “Deber” que es estar obligado a algo y claramente la parte actora no cumplió con este mandato, solo cuantificó la demanda en Dos Mil Ochocientos (2.800) dólares omitiendo lo estipulado legalmente, por lo que debe subsanar.------------------------------------------
La parte en su escrito también alega, que: “En la aludida Resolución se establece, asimismo cuantías para el procedimiento breve y para el oral con la expresión en moneda nacional.----------
En este sentido es importante aclarar que aun cuando los juicios de desalojo de locales comerciales tengan una cuantía propia de los juicios breves, estos no se conocerán por este procedimiento en razón que:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. (resaltado del Tribunal)

Asimismo el artículo 859 eiusdem estipula que:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (resaltado del Tribunal).

La cuantía en los ut supra artículos fueron modificadas por Resoluciones subsiguientes entre ellas la 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023.----------------------------------------------------------

Al respecto el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial norma:
…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (resaltado del Tribunal).

En este sentido no se conoce a través del procedimiento breve las demandas de Desalojo de local comercial, porque su aplicación quedo excluida por una Ley Especial y se tramita por el juicio oral por estar dispuesto en la Ley especial como lo determina el ordinal 4° del artículo 359.
En relación a esto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 310, de fecha 2/6/2023, que aun cuando decide sobre inepta acumulación señala que el desalojo de local comercial se realiza por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-------------------------------------
La Sala Constitucional en Sentencia N° 114 de fecha 2/6/2022, establece:

“El articulo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamientos de locales comerciales servicio y afines (incluido el desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por otra parte no se puede soslayar el hecho que el demandante tampoco cumplió con determinar su sede o dirección conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco dio cumplimiento al mandato jurisprudencial de dejar constancia en el libelo de los correos electrónicos, lo que también se le exhorta a dar cumplimiento.-----------------------------
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la presente Demanda con motivo del Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA en contra del ciudadano ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL plenamente identificados y en consecuencia la parte demandante ut supra tiene un lapso de cinco días conforme a la ley para subsanar los defectos de formas evidenciados.---------------------------------------------------------------------------- - - -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------- - -Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Treinta (30) del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de La Independencia y 167º de La Federación.--------------------------------------La Jueza.

Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,


Nelly Castillo.

- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.--------------

La Secretaria Temporal,


RADR/annemarie
Exp. N° TM-SS-1896-25