República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 16 de abril de 2026
Años: 216º y 167º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2025-001699
Asunto : DP01-R-2026-000014

Imputado: José Rafael Andrade Melo identificado con la cédula números V.27.262.911.-
Defensor Privados: Elmis Rosmary Vieyra Lara y Liseth Herminia Zarramera MartíneZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.813 Y 179.033 respectivamente.

Víctima: M.V.G.M. (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)

Representación Fiscal: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de sentencia.-

Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0052 -2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000037.-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2025-001699 (nomenclatura del referido Juzgado) con la cual se condena al ciudadano José Rafael Andrade Melo identificado con la cédula números V.27.262.911, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 54 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia a cumplir la condena de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión.-

En fecha 26 de febrero de 2026, se recibe mediante oficio Nº 3J-086-2026 de fecha 24.02.2026 procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal signada con el Nº DP01-S-2025-001699, constante de una pieza (01) principal con ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles y un (01) cuaderno separado con dieciocho (18) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP0-R-2026-000014 (nomenclatura propia de esta alzada), luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 26 de febrero de 2026 con la nomenclatura DP0-R-2026-000014 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2025-001699 proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a el Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publicó el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día once (11) de marzo de 2026 a las 11:00am, sin embargo; se no se celebró y se refijó para el día dieciocho (18) de marzo de 2026 a las 11:00am, la misma diferida por solicitud de la defensa privada abogado Liseth Herminia Zarramera, siendo fijada para el día martes siete (07) de abril de 2026 a las 11:00 a.m; siendo celebrada la misma en la fecha indicada.-

II.1.- Alegatos de la parte recurrente, Ministerio Público.-

En fecha 10 de febrero de 2026, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer, interponen recurso de Apelación de sentencia definitiva, en contra de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001699 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) alegando vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento a lo estatuido en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Indicando, error en la aplicación de la norma jurídica, en decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2026, por considerar que en el asunto decidido se encuentran presentes elementos de prueba que dentro del debate oral y privado son suficientes para corroborar y probar la materialización del hecho acreditado y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, el imputado José Rafael Andrade Melo identificado con la cédula números V.27.262.911; agregando además, que la jueza de juicio realizó cambió de calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal luego de iniciado el debate judicial y haber evacuado el solo testimonio de la victima sin ningún otro elemento corroborante, circunstancia que aprovecho el imputado para solicitar derecho de palabra e indicar su deseo de admitir los hechos por los delitos de Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, habiendo aplicado hecho uso de lo contenido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal para aplicación de la pena.



II.2.- Contestación del Recurso por la defensa técnica privada.-


En fecha 18 de febrero de 2026, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por las abogadas Elmis Rosmary Vieyra Lara y Liseth Herminia Zarramera MartíneZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.813 Y 179.033 respectivamente, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada el 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2025-001699 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano José Rafael Andrade Melo identificado con la cédula números V.27.262.911, a cumplir la pena de dos (02) años un (01) mes y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia; en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

II.3.- De la decisión recurrida.-

En fecha 11 de febrero de 2026, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publica sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Rafael Andrade Melo identificado con la cédula números V.27.262.911, a cumplir la pena de dos (02) años un (01) mes y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia. Sentencia esta dictada 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, una vez el juez a quo hubo de valorar las pruebas, observar principios de lógica y coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza de la culpabilidad del acusado José Rafael Andrade Melo identificado con la cédula números V.27.262.911 en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia, enunciando en su parte dispositiva, lo siguiente:

“(...)

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADES MELO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido su participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56 y 54 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. V. G. M. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9°, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a favor del acusado JOSÉ RAFAEL ANDRADES MELO, plenamente identificado ut supra, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; y charlas en materia de prevención de violencia contra la mujer por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado. Por lo cual se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: De conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, las cuales fueron acordadas en su oportunidad procesal. CUARTO: Se exonera del pago de costas y costos generados durante el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La dispositiva en extenso del presente fallo, se publicará en el tiempo hábil correspondiente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Cumplido los lapsos correspondientes, se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial especializado.”


II.4.- De la audiencia oral y privada celebrada en esta alzada

En fecha 07/04/2026 se celebro audiencia de Apelación de sentencia en los siguientes términos:

En el día de hoy, martes siete (07) de abril de 2026, siendo la 01:35 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli, Juez Superior Temporal, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y la Alguacila de Sala Carmen Guevara. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000014 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 19/12/2025 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001300 (nomenclatura interna del tribunal de origen). De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogads Liseth Herminia Zarramera Martínez, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 179.033, en su condición de defensora privada del ciudadano José Rafael Andrade Melo identificado con la cédula números V.27.262.911 y del ciudadano José Rafael Andrade Melo, ya identificado, en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Milangeles Del Valle García Moreno, en su condición de víctima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer, quien ratifico de manera oral el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/02/2026 el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-00014 (nomenclatura interna de esta Alzada) fundamentado en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud a la errónea aplicación de una norma jurídica, en la sentencia dictada en fecha 05/02/2026 y publicada in extenso en fecha 11/02/2026 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, al realizar un cambio de calificación del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 57 al delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54, violentando la Jueza de la causa el principio de seguridad de la víctima al no valorar ni ponderar cada medio de prueba pertinente y necesario, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, en su condición de defensora privada del ciudadano José Rafael Andrade Melo, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la representación Fiscal, el cual corre e inserta del folio ocho (08) al folio trece (13)del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000014 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 11/02/2026, al no incurrir la sentencia dictada en el númeral 4° del artículo 128 de la Ley especial, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911, 28 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de NO declarar y posteriormente expone: eso que dicen ahí no fue asi, es todo”. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: al Ministerio Público, dentro de la aplicabilidad del 333 ¿se cumplieron las garantías procesales contenidas en él? R: Esto en relación es que en la apertura se realizo la apertura normal y de una vez se pasa a debatir, en esa oportunidad 05.02.2026 estaba presente la víctima y la misma realiza la exposición de los hechos, a razón del discurso de la víctima, la defensa solicita el cambio de calificación sin haber escuchado algún otro órgano de prueba y la Juez pasa a cambiar la calificación de violencia sexual a acoso u hostigamiento y violencia física, sin haber escuchado al Médico Forense, por lo que esta representación fiscal considera que hay una errónea aplicación.
P: ¿la víctima fue evacuada como testigo hábil y presencial? R: sí y ratifico todo lo que indico en su audiencia de flagrancia y en la prueba anticipada. P: al Ministerio Público, ¿usted considera que la errónea aplicación de la norma radica a no haber escuchado otros órganos de prueba distintos al dicho de la victima? R: sí, porque no escucha los órganos de prueba promovidos en la acusación y hay una errónea aplicación al realizar el cambio de calificación, es todo…”. Acto seguido, una vez concluido la etapa de preguntas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la representación fiscal, abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien solicita se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia, se revoque la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declare la nulidad y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, además la víctima ha querido retomar la relación con mi defendido y el ha dicho que no, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 02:15 horas de la tarde. Es todo.




III.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001699, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


IV. Consideraciones para decidir

El presente recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026.

Revisadas sus actas se observa que el escrito de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2025-001699 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano José Rafael Andrade Melo identificado con la cédula números V.27.262.911, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 54 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión; se funda en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, exhibiendo en su planteamiento el recorrido procesal de lo ocurrido en audiencia de juicio oral de fecha 05.02.2026, sin explicar qué preceptos reguladores del proceso fueron errónea o falsamente utilizados por la jueza a quo, qué actos del proceso no se han realizado en forma debida, qué formalidades establecidas para obtener la sentencia o llegar a ella fueron erradamente incumplidas, dejando en desconocimiento por falta de fundamentación en qué consistió la errónea aplicación de la norma en el presente asunto. Así se constata.-

A este respecto, esta Corte de Apelaciones para resolver el recurso y dar respuesta a los alegatos explanados por la recurrente, observa del escrito de apelación interpuesto, que la recurrente alega como thema decidendum la errónea aplicación de una norma adjetiva penal por parte de la quo; habiendo analizado el asunto principal nomenclatura DP01-S-2025-001699 (propia del tribunal de origen), se desprende de autos que en el escrito sentencial la jueza de la recurrida, previa evacuación del testimonio de la victima, observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, y advierte al acusado la posibilidad de una calificación distinta a la atribuida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, e informa la posibilidad de recibir nueva declaración al acusado; oportunidad en la cual el acusado José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911, decide admitir los hechos sobre los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56 y 54 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.-

Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea interpretación de una norma jurídica es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Señalando la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18/10/2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia. Y así se precisa.-
Por otra parte, expone la Representante Fiscal en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, lo siguiente:
“formalmente se denuncia que el cuerpo de la sentencia recurrida, incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto al momento de de pronunciarse en su sentencia el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Juicio en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto DP01-S-2025-001699, toda vez, que en la motiva de su decisión, el JUEZ A QUO pasa a valorara un informe traído por la defensa privada del ciudadano JOSE RAFAEL ANDRADES MELO (cuyo informe esta promovido e incorporado en el Auto de Apertura a Juicio), procediendo a valorar en su oportunidad por la vindicta pública.
Evidenciándose que los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el ciudadano JOSE RAFAEL ANDRADES MELO, actuando con alevosía, sobre seguro, motivado por odio y desprecio a la condición de mujer y aprovechándose de las condiciones de riesgo y vulnerabilidad física en la que se encontraba la Victima (su pareja de vida), sin afrontar ningún tipo de riesgo, mucho menos teniendo motivo alguno papa realizar el hecho delictivo con animus necandi, encuadrando así su conducta típica, antijurídica y culpable. Requisitos esenciales para que e esté en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, como es la del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción del agente; es decir, que la conducta positiva o negativa, del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo, como en efecto fue la intención del imputado, NO concreto el resultado esperado por este que no es mas que causarle la muerte a la hoy victima (lesionada).”
Observándose, que la recurrente, no señala los hechos considerados como probados conforme al numeral 4° del artículo 346 del código orgánico procesal penal durante la audiencia de juicio oral, ni que órganos de prueba promovidos eran acertados para un pronostico de sentencia condenatoria para el delito de violencia sexual; entrando en contradicción con los artículos 157 y 440 ejusdem; al no expresar con razonamiento lógico, propio y jurídico porque considera que la culpa del justiciable de autos se encontraba demostrada y que hace inexplicable la sentencia condenatoria por el cambio de calificación emitida. Así se constata.-
Presentando así, un recurso de apelación fundamentado en aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la carga recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, siendo lo más ajustado a derecho, declarar sin lugar la denuncia presentada. Así se determina.-
En atención a lo observado en el acto recursivo, es determinante acotar que la norma adjetiva contenida en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia prevee:

(…)
“Recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Formalidades
Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Impone que la fundamentación del escrito recursivo es un requisito de procedencia del recurso de apelación pues, como se enunció actualmente, no es suficiente que la recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se precisa.-

Así, la fundamentación recursiva debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una errónea o falsa aplicación de la norma. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de los motivos que la llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:

“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.

Al respecto se observa que la Jueza de la recurrida al momento de motivar su fallo, expresa en el denominado “CAPITULO IV. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.”, un análisis detallado, adecuado, de la dinámica del juicio y los elementos de convicción que cursan en autos que lo llevaron a la convicción de culpabilidad del acusado José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911; razón que no le asiste a la representante fiscal y por la cual, esta alzada considera que la sentencia es conciliable; toda vez que la juzgadora, al valorar las pruebas, observó principios de lógica y coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza de la calificación aplicable al caso y de la culpabilidad del acusado José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56 y 54 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, pues, al comparar globalmente el dicho de l victima con los órganos de prueba ofrecidos, todas las argumentaciones de hecho y derecho de la sentencia recurrida, se observa consonancia entre lo argumentado y explica como llegó a la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911, por lo que el recurso de apelación incoado debe ser declarado Sin lugar. Y así se Declara.-

En este sentido esta Corte de Apelaciones observa que la jueza de juicio al dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, en el asunto penal DP01-S-2025-001699; estableció las situaciones que rodearon los hechos en mención y proporcionó las pruebas que sustentaron el dicho de la víctima. Debiendo reiterar esta alzada, la aplicación de la sana critica con las apreciaciones de la jueza, que implicaron el uso pentasensorial de sus conocimientos y las máximas experiencias, por lo que, se verifica ciertamente que en el presente caso, se valoró el dicho de la victima conforme a la regla valorativa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Observando este órgano colegiado lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, respecto al dicho de la víctima:

“ … Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

En este sentido, considera esta alzada que se encuentra motivada la valoración que dio la juzgadora del A quo al testimonio de la victima, identidad omitida conforme a los artículos 23 de la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, logrando el convencimiento para determinar la responsabilidad penal del acusado José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911. Así se declara.-

Ora, este tribunal colegiado considera que no existe inmotivación del fallo recurrido, por contradictorio ni por ilógico, al existir una relación armónica entre todos los elementos probatorios existentes que conllevaron al análisis, valoración y certeza conforme al sistema de sana crítica; por lo que esta alzada concluye que la denuncia efectuada por la defensa, debe ser declarada Sin lugar. Y así se Declara.-

Ora, como segundo vicio, respecto de la sentencia recurrida, los recurrentes denuncian la existencia de inmotivación de la sentencia por el Juez tergiversar las pruebas al momento de su valoración; a este respecto la doctrina señala que existe la tergiversación de la prueba como vicio de valoración cuando el juez omite pruebas fundamentales, supone pruebas inexistentes o altera el contenido real de un medio probatorio (da un sentido distinto al que tiene).

Nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, sido prolifera y constante en realizar una serie de consideraciones referentes a la actividad probatoria del juez; para ello a señalado que el juez constitucional al momento de decidir toma en consideración que la prueba judicial transita en dos momentos principales: la apreciación y la valoración. “La apreciación del medio de prueba que esta determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria y la valoración que es el momento de aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba”, (Sentencia 0309, expediente 19-0766, de fecha 13/07/2022, sala Constitucional, Magistrada ponente doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson).

Razón esta última, por la cual, este tribunal colegiado considera que no existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica del fallo recurrido, al constatar del trabajo jurisdiccional una relación armónica, detallada, valorativa y de certeza conforme al acervo probatorio valorado, en atención a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), en la que la jueza de juicio se pronunció ajustado a la norma adjetiva penal; por lo que esta alzada concluye que la denuncia efectuada por la representante fiscal, debe ser declarada Sin lugar. Y así se Declara.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de apelación de sentencia presentado por la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 449 del código orgánico procesal penal, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la Jueza de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se decide.-

VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2025-001699 (nomenclatura del referido Juzgado) con la cual es condenado el ciudadano José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911.
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2025-001699 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano acusado José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 56 y 54 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio una mujer adulta (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 11 de febrero de 2026, en la cual condena al ciudadano acusado José Rafael Andrade Melo, identificado con la cédula números V.27.262.911, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 56 y 54 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio una mujer adulta (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Los integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).





Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli, Juez Temporal.

Abg. María José Pérez García,
Secretaria.




Asunto: DP01-R-2025-000014.
Nº decisión de Corte: 0052-2026.-
N° decisión en Juris: DG02202600037.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-