República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 21 de abril de 2026
Años: 216º y 167º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-001511
Asunto : DP01-R-2026-000016
Imputado: Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139.-
Defensa Pública: Abogada Franchesca Amelia Mosquera González Defensor Público Primero (1°) en materia sobre derecho de Mujeres a una vida libre de Violencia, adscrita a la defensa publica del circuito judicial del Estado Aragua.
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica Para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Representación Fiscal: Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº_0055_-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000036.-
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026, en el asunto penal DP01-S-2026-000016 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios dos (02) al tres (03) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prision por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 55 , ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de marzo de 2026, remitidas a esta alzada con oficio N° 1J-087-2026 de fecha 16.03.2026 y recibida por esta Corte en fecha 17.03.2026, contentivo, de tres (03) piezas principales; Pieza uno (01) con doscientos dieciséis (216) Folios útiles; Pieza dos (02) con doscientos noventa y ocho (298) folios útiles; Pieza tres (03) con doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles; signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001511 (nomenclatura interna del Tribunal de origen); así como un (1) Cuaderno separado con trece (13) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000016 (nomenclatura interna de esta alzada); correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 06 de abril del 2026 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 09 de abril del 2026, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-
III.- En cuanto al recurso de Apelación ejercido.
En fecha 10 de febrero de 2026, la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 23 de marzo de 2026, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto penal DP01-S-2022-001511 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional lo condena a CUMPLIR LA PENA DE VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 55 , ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, designándose ponente a la Jueza Superior Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 06 de abril del 2026, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la defensa pública Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral en fecha 09 de abril del 2026, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-
III.1.- Planteamiento del recurso de Apelación.
La Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto penal DP01-S-2022-001511 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de Apelación en fecha 28 de marzo de 2025, recibida por esta alzada en fecha 10 de febrero de 2026; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional lo condena a CUMPLIR LA PENA DE VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 55 , ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mediante escrito cursante del folio dos (02) al tres (03) del cuaderno separado, del presente asunto, en el cual alega que el juez recurrido emitió una sentencia inmotivada por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en el texto de la sentencia, conforme al numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Sin motivar en qué consiste cada uno de los vicios alegados ni lo que aspira como resolución de lo denunciado.-
III.2.- Escrito de Contestación del recurso la Apelación por la Representante Fiscal.
En fecha 02 de marzo de 2026, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte de la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2022-001511 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139 a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prision por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 55 , ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) en función de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria in extenso, que fue dictada en fecha 21 de enero de 2026, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: ARGENIS JOSÉ GARCÍA URDANETA, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en: CALLE SENDERO SUR, CASA N° 13, SECROR ARIAS BLANCO, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad N° 10.314.139, A Cumplir La Pena DeVEINTINUEVE (29) AÑOS por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del artículo 80 del Código Penal, con el AGRAVANTE del articulo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 e la Ley para el DESARME Y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDADa favor la victimaque fuera acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de las penas impuesta al acusado se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al ciudadano: ARGENIS JOSÉ GARCÍA URDANETA,AL CENTRO DE PROCESADOS JUDICIAL, 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, quedando en calidad de depósito en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARIO BRICEÑO IRAGORRY, hasta tanto se materialice lo aquí ordenado. CUARTO: De conformidad con lo establecido del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CONDENA, al acusado: ARGENIS JOSÉ GARCÍA URDANETA, a cumplir una pena accesoria del pago de Mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de fecha 21 de Enero del 2026 publica en gaceta del banco central de Venezuela del día de hoy. QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución. SEXTO: La Dispositiva en extenso el presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Es todo. Terminó siendo las 04:30horas de la tarde. Cúmplase. …”
III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 09 de abril de 2026, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de abril de 2026, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Juez Superior Temporal, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y la Alguacila de Sala Carmen Guevara. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000016 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, Defensor Público Primero en Materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensa Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 02/02/2026 por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001511 (nomenclatura interna del tribunal de origen). De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, Defensora Pública Primera (1ª) en materia sobre el derecho de Mujeres a una vida libre de violencia, en su condición de defensora pública del ciudadano Argenis José García Urdaneta, de la ciudadana Evelyn Carolina Benítez Casas, identificada con la cédula número V.11.201.528, en su condición de víctima y del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139 (previo traslado del centro de coordinación policial Mario Briceño Iragorry) en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogada Franchesca Amelia Mosquera González, Defensor Público Primero en Materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensa Pública, quien ratifico de manera oral el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/02/2026 el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000016(nomenclatura interna de esta Alzada) fundamentado en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la sentencia dictada en fecha 02/02/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, al presentar la falta de valoración objetiva y jurisdiccional; por cuando la juzgadora fue parcializada y se omitieron partes de la declaraciones por ser valoradas, así como también las experticias, siendo que la inmotivación por falta de motivación es la sentencia de un vicio formal grave en el fallo, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula números V.10.314.139, 56 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar y expone: “…No entiendo bien lo que está sucediendo aquí, yo cuento con una defensa técnica privada que ejerció un amparo constitucional y una recusación sobrevenída y la Juez decidió y no correspondía, por eso ellos no hicieron presencia porque iban a convalidar lo que había sucedió. Esta Alzada hace un punto previo y le explica al ciudadano Argenis José García Urdaneta: La defensa privada esta revocada por abandono de defensa por lo que se le solicito un defensor público razón por la cual estamos acá el día de hoy, por la Apelación formulada por la Defensa Pública. Acto seguido el ciudadano Argenis José García Urdaneta, expone: “…A mí se me acusa de feminicidio frustrado porque supuestamente intente quitarle la vida a una persona cosa que nunca paso por mi mente ni existió y hay 2 expertos y 2 experticias que dicen que no existe ningún impacto de bala, eso está en las experticias del CICPC donde dice que no hay elementos de interés criminalistico, se le pregunto si había rastros de violencia y el dijo que no, lo que me pesa es la declaración de la víctima y de mi hija pero esas declaraciones están llenas de contradicciones, ellas alean que yo las perseguí con un machete y destroce todo pero no hay cadena de custodia que certifiqué eso, igualmente según lo que tengo entendido en a última declaración hace hincapiés de que si hay un impacto de bala y las chipas ocasionaron quemaduras lo cual es falso porque los expertos lo hubiesen determinado, ellas se hicieron un examen médico y dice que no hay lesión a simple vista, en ningún momento tuve la intención de hacerle daño a alguien, anteriormente en una de las audiencias subió un sustituto para deponer una experticia el subió en sustitución de un funcionario de la PNB en el juicio no lo dejaron deponer sobre el informe que dice que se reviso si había un impacto de bala el cual no se encontró, el día de las conclusiones la fiscal argumenta de que el testimonio de unos vecinos que son testigos, ningún vecino fue testigo de ello y también hablo sobre la experticia de trayectoria de balística y esa experticia no se hizo, la fiscalía al momento de realizar la primera acusación pidió una prórroga porque no tenia de donde agarrarse, pidieron una reconstrucción de los hechos, de los residuos de pólvora sobre la ropa de ella, yo reconozco que en el momento del hecho yo tenía un problema personal, la señora denuncio al hijo por violencia de género para sacarlo de la casa, yo entre en una crisis yo agarre un arma para quitarme la vida ese día yo no quise matar a nadie, yo soy de la guardia, a mí se me escapo un tiro porque yo me quería suicidar yo tengo traumas, a mi destrozaron la vida lo único que he hecho es trabajar y estudiar, yo pase hambre por mis hijos, yo en mis 52 años no he tenido antecedentes de nada y lo usaron para meterme preso, yo no intente matar a nadie, yo estudie en España y llegue como número 1, yo trabaje y ahorre para raerle cosas a ellos, ojala pudieran hablar con mi hijo él sabe toda la verdad, a mi hijo ya lo habían sacado de la casa, no buscaron la verdad en el juicio y me condenan por 29 años, eso es toda la vida, hay personas que le quitan la vida a otros y en 8 años se van para su casa, usted puede revisar el expediente, esas circunstancias son catastróficas para cualquier persona, como es posible que mi hija haya podido presentar un examen, con que calma si eso es un escenario horroroso como eso es posible. Cuando a mi me detienen me la aplicaron horrorosamente, me dijeron después porque, porque estaban pagando para ensañarse en mi contra, no me vean como un criminal, yo no soy un criminal no tengo ni un solo problema disciplinario y de la noche a la mañana me convierten en un monstruo. Ella tiene antecedentes de estafa, que ella consume, que intento quitarle la vida a una persona, ella fue a preguntar quién me daba comida y les dijo que yo me tenía que morir de hambre; mi hija es manipulada y está sufriendo. Yo lo que pido es justicia, lo poquito que gano se lo doy a la abogada, dejo esto en las manos de dios, por favor revisen el expediente. Mi cuñado fue el que me vendió el arma y yo creo que él no sabía que estaba solicitada en la isla de Margarita, yo compre esa arma para que ellas estuviesen protegidas en la casa, mi cuñado estaba dispuesto de venir a declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública, el cual corre e inserta del folio siete (07) al folio once (11) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000016 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 02/02/2026, al no incurrir la sentencia dictada en los vicios alegados por la defensa pública, es todo. Acto seguido, el Tribunal se dirige a la ciudadana Evelyn Carolina Benítez Casas, identificada con la cédula número V.11.201.528, de 52 años a quien se le pregunta si desea declarar y responde “SI” y expone: “Todo lo que se dijo ahí paso tal cual, con respecto a mi hijo unos meses antes el golpeo a mi hija y ella fue la que lo denuncio y yo fui quien lo saco, yo busque los fiadores, puse la empresa de una amiga hice todo, el señor sabia que él estaba preso y el nunca se acerco, el no vino a ayudarme a mí para sacar al muchacho y poniéndome en contra de mi hija, yo le dije que quitara la denuncia y ella me dijo que no, yo no lo metí preso para sacarlo de la casa, el aprovecho que cuando yo venía al juicio mandaba a mi hijo a rayarme la camioneta y vio completico cuando me rayo el carro, días después me tiro una piedra grandísima, el tiene problemas con la justicia porque golpeo a la muchacha con la que andaba, por eso se fue del país, yo fui la que saque a esos niños adelantes y si ella recibía el disparo, también nos dijo que si llamábamos a la policía nos moríamos los 3, si él hubiera querido matarse se va a cualquier lado y lo hace, el lo que quería dispararme y le dio gracias a dios que no le dio a mi hija, el partió la puerta del cuarto y se sentó, yo me fui hacia la cocina y cuando vio las luces de la policía fue que lanzo los tiros, mi hija salió ese año mal en la carrera, sin embargo ella se graduó cum laude, mi hija no habla nada de este caso porque esta traumatizada y lo de mi hijo yo fui quien lo ayudo. Eso del machete es una espada vieja que iba persiguiéndome con eso y con la pistola destrozando todo, los mismos policías que llegaron lo vieron a él con la pistola y escucharon el disparo, porque el disparo fue cuando llego la policía. Yo también le pido que revise todo, lo que le faltaba decir era eso que yo consumo drogas, que es eso que yo tengo antecedentes. Yo le pido a mi dios es que si todo ha pasado es porque ha hecho las cosas como es, el viene a llorar porque sabe que está al final. Ojala pudieran hablar con mi hijo, porque él lo ha convertido en una persona que le gusta maltratar a las Mujeres, es todo…”. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: a la defensa ¿Lo vicios a los cuales hace referencia se refiere a cuales supuestos? R: por falta de contradicción, ilogicidad y falta de motivación. P: ¿los tres supuestos? R: Solo en la parte de la motivación de la sentencia. P: al condenado, sobre el arma ¿al momento de la compra usted hizo lo pertinente para los registros, usted la verifico y tomo las previsiones al respecto? R: No paso nunca por mi mente que mí cuñado me vendiera un arma que estuviese solicitada. P: ¿en qué año fue eso? R: 2015, 2016. P: ¿usted siempre ha vivido en Aragua? R: Yo he vivido en varios sitios, los últimos años en Caracas, Trujillo y en el exterior. P: ¿No vivía con la familia? R: No, yo vivía en Caracas con mi pareja y venia a visitarlas. P: ¿Cuáles fueron las razones que motivaron ese suceso? R: Se fue el internet en el Apto de mi hijo y fui a la casa de los hijos míos y cuando llego me habían quitado el acceso a internet, le pedí la clave y me dijo que no, que tenía que pagarle y no tenia en ese momento porque estaba manteniendo a mi hijo, por esas estupideces se formo la discusión. P: ¿Era funcionario activo de la guardia al momento del suceso? R: Ya estaba retirado. P: ¿Cuando se retiro? R: Me retire en el año 2015. P: ¿El arma la compra en el 2016? R: sí. P: ¿Después de su retiro cuanto tiempo tenia sin practicar? R: Como seis meses. P: ¿cuántos cartuchos tenía el revólver? R: tenía el cartucho completo. P: ¿Era de acción simple o de acción doble? R: No le sé decir doctora. P: ¿en el momento en que usted esgrime que se le fue el tiro, fue cuando su hija se puso en el medio? R: Mi hija intervino solamente cuando llego la policía. P: ¿Espacio abierto o cerrado? R: Abierto, entre el lavadero y el baño. P: a la víctima ¿donde sucedió el hecho del disparo? R: el lavadero es techado y tiene una puerta de rejas, cuando llega la policía mi hija me da el control del portón eléctrico, yo me tiro al piso y le doy al portón, inmediatamente entra la policía y stefany agarrándolo y ella quitándole la pistola, el saca la pistola por la reja ahí es cuando yo me agacho, el estaba en la cocina y nosotros en el lavadero. P: ¿La que estuvo entre el arma y usted fue su hija? R: Si ella se atravesó. P: Al Ministerio Público, ¿hay balística de trayectoria de la Bala? R: Si, creo que si doctor. P: ¿Hubo reconstrucción? R: No, es todo…”. Acto seguido, una vez concluido la etapa de preguntas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, abogada Franchesca Amelia Mosquera González, Defensora Pública Primera (1ª) en materia sobre el derecho de Mujeres a una vida libre de violencia, quien solicita se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia, se revoque la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declare la nulidad y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, quienes solicitan sea declarado sin lugar el recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, manteniéndose las medidas de seguridad a favor de la víctima, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo la 01:45 horas de la tarde. Es todo.
IV. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026. Y así se constata.-
Verificado lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Según el escrito de la recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: “inmotivación por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios de la audiencia oral …”; sin embargo, la recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica.
Respecto de la denuncia, contenida en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; “inmotivación por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios de la audiencia oral …”; este órgano colegiado observa:
“(…) Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”
A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la Defensa Pública, se citan los vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-
Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de “inmotivación por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios de la audiencia oral …”, - añadiendo en sus letras “…De tal manera que se evidencia que la juzgadora realiza valoraciones contradictorias incluso discrecional del acervo probatorio, demostrando de manera notoria que omite valorara de manera totalitaria las pruebas y se limita a valorar solo por las partes por las cuales podría llevar a la condena de el mismo…”; tratando de explicar el vicio denunciado invocando el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando a esta alzada en un gran estado de desinformación; al no precisar o explicar con suficiencia del vicio delatado.
Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa pública recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas, en relación a lo citado por la recurrente sobre “inmotivación por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios de la audiencia oral …”, el recurrente no explica o fundamenta en que se basa su denuncia, entregando un escrito recursivo pobre, insuficiente, escaso, carente de toda ilustración, que en nada manifiesta a este órgano colegiado como los vicios delatados endilgan a la sentencia recurrida; la misma, a criterio de quienes decidimos, se encuentra fundada en pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que generaron certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos probados, como lo fue la existencia del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Así se examina.-
Ora, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Sin lugar por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación este “debidamente fundado”. Así se observa.-
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen concreto hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, que interpusiera la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, actuando en su carácter de Defensa pública del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por la recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, en la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 55 , ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de victima adulta (identidad omitida conforme al artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por la defensora pública, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026.
Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora publica primera (1º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026, con la cual condenó al ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 55 , ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicada in extenso, de fecha 02 de febrero de 2026, en la cual condenó al ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION por la comisión la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 55 , ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Dr. Rafael Vicente Vivas Quilelli, Juez Temporal.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000016.
Decisión Nº_0055_-2026.-
Decisión Juris NºDG022026000036.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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