REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 14 abril de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2Aa-905-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 126-2026.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-905-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de abogados del ciudadano JOHNY FRANCISCO LIENDO, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 02, 07, 23, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y Articulo 01, 05, 22, 23, 26, 29, 41, 42 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento en cuanto a la juramentación solicitada ante el tribunal por el imputado JOHNY FRANCISCO LIENDO, de los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-25.656-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-9053-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de abogados del ciudadano JOHNY FRANCISCO LIENDO, IPSA N° 170.464 y 181.610, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIADO: JOHNY FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.577.343.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los accionantes abogados DEDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de abogados privados del ciudadano JOHNY FRANCISCO LIENDO, interpone en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Edgar Fernando Herrera Ríos, Maryorit Dayana Ramírez, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.993.835, 17.717.005, en nuestro carácter de abogado de Inpre- abogado N°:170464, 181.610, en representación del ciudadano Johny Francisco Liendo, portador de la cédula de identidad N° V.-10.577.343, que lleva por el tribunal noveno control, con numero de nomenclatura 9C-25.656-26, por el delito de lesiones level culposa, establecido en su artículo 413 concatenado con el 81 del Código Penal, incurrimos ante usted para informarle y solicitarle:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Desde el 30 de marzo del presente año, se confirmo escrito para la solicitud de juramentación de la causa: 9C-25.656-26, que firmo el ciudadano: Johny Francisco Liendo, portador de la cédula de identidad N° V.-10.577.343, que se encontraba privado de libertad en la comisaria: Centro de Control y Resguardo del Detenido Aragua, que lo presentaron el día viernes: 27/03/26, lo cual se consigno los fiadores el 30/03/26, para la libertad del hoy imputado, lo cual se materializo; aunado a esto se paso el día lunes: 06/04/26, para la solicitud de la juramentación, lo que el Tribunal indico que pasara el viernes: 10/04/26. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Segunda Instancia nos encontramos desde las 08:30 am en el tribunal para la juramentación que teniendo los requisitos completos la ley, con el acta de solicitud firmada y sellada por la comisaria, el día de hoy nos presentamos con el imputado: Johny Liendo, para la presente solicitado, y no se a materializado la juramentación, con el tribunal en su poder loas inpre de abogados, cédula de identidad del imputado, es aquí que estamos en presencia de una denegación de justicia, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo: 51, toda persona tiene derecho representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sea de su competencia de obtener oportuna y adecuada respuesta. Es así que nos presentamos ante usted, que tiene la potestad jerárquica para la respuesta oportuna expedita, que como conocemos de la misma manera se está violando el artículo 26 ejusdem, sobre la eficacia procesal, que el estado está en la obligación de garantizar, nuestra constitución, siendo accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, sin decisiones indebidas, también nos el legislador lo que conocemos es la Tutela Judicial efectiva. Existe en el proceso principio procesales que han sido constitucionalizados. El artículo: 07 la constitución de la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Al presente amparo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la Ley Orgánico del amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 01, 05, 22, 23, 26, 29, 41 y 42. No podemos olvidarnos del artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis)…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.656-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que los ciudadanos EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de abogados del ciudadano JOHNY FRANCISCO LIENDO, interpone en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde los accionantes argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Desde el 30 de marzo del presente año, se confirmo escrito para la solicitud de juramentación de la causa: 9C-25.656-26, que firmo el ciudadano: Johny Francisco Liendo, portador de la cédula de identidad N° V.-10.577.343, que se encontraba privado de libertad en la comisaria: Centro de Control y Resguardo del Detenido Aragua, que lo presentaron el día viernes: 27/03/26, lo cual se consigno los fiadores el 30/03/26, para la libertad del hoy imputado, lo cual se materializo; aunado a esto se paso el día lunes: 06/04/26, para la solicitud de la juramentación, lo que el Tribunal indico que pasara el viernes: 10/04/26. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Segunda Instancia nos encontramos desde las 08:30 am en el tribunal para la juramentación que teniendo los requisitos completos la ley, con el acta de solicitud firmada y sellada por la comisaria, el día de hoy nos presentamos con el imputado: Johny Liendo, para la presente solicitado, y no se a materializado la juramentación, con el tribunal en su poder loas inpre de abogados, cédula de identidad del imputado…"
De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición, por cuanto el juzgado de control ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la juramentación solicitada ante el tribunal por el imputado JOHNY FRANCISCO LIENDO, de los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-25.656-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número Nº 9C-25.656-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y hecho el requerimiento la Juez del precitado Despacho, informa que en la misma fecha emitió juramentación de los ciudadanos EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de abogados del ciudadano JOHNY FRANCISCO LIENDO, solicitada ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.656-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 9C-25.656-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), siendo atendida por la Jueza del referido despacho abogada YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, quien suministró el expediente de la mencionada causa, donde se pudo constatar que se encuentra inserto en el folio setenta y tres (73), de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), dicho juzgado emitió acta de juramentación de los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de defesa privadas del ciudadano JOHNY FRANCISCO LIENDO, en la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-25.656-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), siéndome entregada copia certificada del presente auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firman…” .(Cursivas de esta Alzada).
Referido lo anterior, y de la presente copia certificada del acta de juramentación, de los ciudadanos EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter abogados del ciudadano JOHNY FRANCISCO LIENDO, a quien se le sigue la causa signada con el N° 9C-25.656-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), realizada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, la cual fue emitida por la instancia en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos de la víctima cesaron al momento que el juzgado de control realizo la juramentación de los abogados mencionados, conforme a lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, se pronuncio en cuanto a la juramentación solicitada ante el tribunal por el imputado JOHNY FRANCISCO LIENDO, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.
Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)
Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el juzgado de Control accionado se pronuncio en cuanto a la juramentación solicitada ante el tribunal por el imputado JOHNY FRANCISCO LIENDO, de los ciudadanos EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de abogados del mismo, se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los accionantes EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de abogados del ciudadano JOHNY FRANCISCO LIENDO, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y MARYORIT DAYANA RAMIREZ, en su carácter de abogados del presunto agraviado el Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ORDENA remitir la presente acción de Amparo Constitucional, signada con el alfanumérico 2Aa-905-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa: 2Aa-905-2026.
PRSM/AMAD/PJSA/ gg.