REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 15 de abril de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2Aa-902-2026
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 127-2026
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-902-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el ciudadano FELIX GREGRIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, en su carácter de acusado debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado, en la causa 1J-3673-2025, en audiencia oral y pública de continuación de juicio de fecha martes ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los jueces superiores DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Estando esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ABG. JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del acusado, titular de la cédula de identidad N° V-12.738.433, inpreabogado N° 275.583, con domicilio procesal en: SECTOR CENTRO DE VILLA DE CURA, CALLE GUARICO OESTE, CASA N° 20, teléfono: 0416-1103506.
PRESUNTO AGRAVIADO: FELIX GREGRIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, con domicilio procesal en: LA MORITA II, SECTOR SANTA INES, URBANIZACIÓN ROSADELA, CALLE LOS TULIPANES CASA N° 08-83 teléfono: 0414-1496749/0414-4596076, en su condición de acusado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano FELIX GREGRIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, en su carácter de acusado debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado, interpone Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, recibido en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) por esta Alzada, tal como consta desde el folio dos (02) al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…el día de hoy, MIÉRCOLES 08 DE ABRIL DE 2026, siendo las (02:50 p.m.), de la tarde, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la NO continuación de la audiencia oral y pública en la causa 1J-3673-25, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, la Secretaria, ABG. LUISANA TORREALBA CUBILLÁN. y el Alguacil de sala, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. MARÍA YUSTI, Fiscal 9° del Ministerio Público, el acusado FÉLIX GREGORIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.638.578, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 20-11-1969, profesión u oficio: SEGURIDAD INTERNA PRIVADA. residenciado en: URB, LA ROSALERA, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 83, SECTOR SANA INÉS, LA MORITA II. TELÉFONO: 0414-1496749 (PERSONAL). Asistido por la defensa privada ABG. JOSÉ DE JESÚS HERRERA HERÁNDEZ, INPRE N° 275.583, DOMICILIO PROCESAL: CALLE GUARICO, OESTE N° 35. VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-1103506, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. De igual manera se deja constancia que la mencionada audiencia no podrá ser grabada ya que el tribunal no cuenta con los equipos de grabación necesarios para grabar dicho acto. Seguidamente se le pregunta al alguacil si hay órgano de prueba para evacuar el día de hoy manifestando el mismo que NO hay órganos de prueba testimonial para ser evacuada en esta causa. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ DE JESÚS HERRERA HERÁNDEZ, QUIEN MANIFIESTA: "Buenas tardes, esta defensa va a solicitar la nulidad de estas actuaciones, de conformidad con los artículos 174,175,181, dos escenarios, primeramente terrorismo judicial, los jueces de instancia una vez decretarlo deberían anularlo, delitos de desalojo, la vindicta publica utiliza para hostigar a la persona, esto es un proceso netamente laboral con mala intención porque la denuncia, cuando se interpone la denuncia mediaba un proceso de despido, de la persona, cuando se interpone la denuncia en agosto 2024, mi defendido estaba amparado ante en inspectoría del trabajo, si vamos a lo que imputa la fiscalía por el delito de las herramientas estaban en posesión lícita, eran herramientas de trabajo, dada a la labor que el prestaba al estar amparado, las herramientas pruebas promovidas por la fiscalía y esta defensa, una reparación por parte de la empresa, donde la empresa es la victima que quiero decir con esto, aun así, sabiendas del Ministerio Público dentro de su investigación que la denuncia es un proceso netamente laboral, los elementos que deben ocurrir, artículo de trabajo, forma licita a título de trabajo, tiene que devolverás sí, pero cuando termine la relación de trabajo, está amparado eso transcurrió desde junio 2024 a agosto es la denuncia, apertura 30 de diciembre 2024, como sigue la vindicta pública hostigando y con mala fe, el señor devolvió las herramientas al CICPC previa citación de los funcionarios quienes dijeron que si las devolvió, este delito no permite este delito es perfecto, no permite tentativa, el las devolvió y las herramientas estaban de forma lícita en conocimiento con vindicta publica, el ministerio del trabajo inclusive promueven las copias certificadas de ese procedimiento esto es laboral una vez terminada la labor el devolvía las herramientas, no puede hacer una investigación por mala fe sabiendo que él estaba colaborando, aparte de eso, como relevante la fiscalia acusa en septiembre 2026, teniendo con ella la en el expediente que habla devuelto todo, no hay delito, sigue imputando, terrorismo judicial, segundo lugar, la capacidad de Interponer una denuncia, anular todas las actuaciones, la victima es una empresa, el denunciante, en fue a una comisaria dice que es abogado, consta que no tiene documental ni como deposición de testigo, pedi una investigación cuando me toco cualidad en esa primera denuncia, la fiscalía no promueve la denuncia ni como promover pruebas, no se le abrió investigación no se hizo investigación ya hay no hay cualidad como denunciante en segundo lugar, en ningún momento presento ante vindicta publica acredita al testigo Yimmy, el ningún momento presentó ante constitutiva como presidente de la empresa para poder declararlo y traerlo al la vindicta pública su cualidad como presidente ejecutivo vamos a decir acta proceso y decir que hay una víctima que es la empresa, sentencia 1719 la cualidad hay que tener poder acta constitutiva, estatuto que tenga la cualidad porque es una persona jurídica, no está en autos, no judicializo no hay cualidad procesal aquí hay nulidad de vicio porque no hay cualidad procesal, el señor Yimmy no es nadie en este proceso, la capacidad procesal, error inexcusable de la vindicta publica, es un deber de la sala de casación penal, los funcionarios, se presentaron a decir yo soy el representante de tal y no hay acta constitutiva promovidas como prueba documental, no hay capacidad de mantener el proceso de seguir este proceso, no hay manera de seguir cuando sus pruebas, vamos a debatir este juicio, con cual cualidad va a venir la supuesta víctima si no está judicializado el registro mercantil, no podemos confiar en la víctima, que yo digo que esto es un concierto claro con todo respeto no hay denuncia, no podemos obviar que la víctima es la empresa, cual es mi influyente, esto es de orden público, no hay cualidad, pido la nulidad de todas las actuaciones. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARÍA YUSTI, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFIESTA: "esta representación fiscal no manifiesta nada al respecto. Es todo." SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A SEÑALAR: "ya en anterior oportunidad lo había planteado, este tribunal va a ratificar su decisión de fecha 09-03-2026, en virtud que de acuerdo a la revisión exhaustiva, una vez revisado por este tribunal, se pudo observar que de acuerdo a las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos, ya que el propio rector y todos los principios es el debido cumplimiento, razón por la cual la razón de un juicio justo deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda al respecto de que ha materializado un juicio con vicio en la actividad del proceso, es así como se hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16- 06-2005, donde refiere con respecto a la solicitud de las nulidades constituye un punto de mayor importancia para el mundo procesal, esta última puesto que a través de ella puede garantizarse un acto, única manera de concebir el acto de manera sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el acto, esto es lo correspondiente a la formación de la actividad donde nace forzosamente la nulidad, es notable que la prueba puede ser pronunciada así como las actuaciones en dos etapas procesales, en la primera es en la celebración de la audiencia preliminar donde un juez dentro de sus facultades tiene control judicial y formal de la acusación y de los medios de prueba presentados es decir, supervisar, controlar, dirigir y decidir en la fase intermedia, en la fase de la audiencia preliminar el otro momento es en el juicio oral y público donde las partes puede oponerse y deponer sobre una determinada prueba y considerar, puede considerar si se encuentra viciado alguno por nulidad, en la apertura del debate judicial o en tal caso en las conclusiones momento que también puede exponer sobre la nulidad de la prueba, siendo que al juez de juicio le corresponde analizar cada una de las pruebas evacuadas y materializar y decidir cuáles son las que pueden servir a los fines de motivar su sentencia, asimismo debe de estar concerniente a la interversion, asistencia y representación del imputado en los caso de la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal o la que implique inobservancia y violación del derecho de garantla fundamental previstos Venezuela y los tratados de convenios de acuerdos internacionales suscritos por en el Código en referencia la Constitución de la República Bolivariana de la republica siendo establecidos en el artículo 191 del texto adjetivo penal, siendo que la presente causa fue realizada la preliminar donde se admitieron cada una de control de las pruebas promovidas, por la cual se puede referir a una las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público y se realizó el inobservancia en el derecho a aquellas concernientes, caso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la constitución, artículo 191, se realizó el control formal de la acusación, debe referirse al artículo 49 numeral 1, las pruebas obtenidas no podrán ser valoradas por el juzgador, debe existir y carece valoración de las pruebas una vez que se haya realizado las conclusiones y se de validez, siendo que le corresponde, artículo 22, es el momento de realizar la procede a dictar el fallo, concierne a un pronunciamiento de fondo por cuanto está basado por las pruebas que fueron admitidas en la fase de control y no le corresponde a esta fase de juicio a esta juzgadora en virtud que nos encontramos Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el momento procesal para realizar la en la fase de la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del valoración y análisis de los órganos de prueba por tal motivo es continuar con el proceso y realizar el debate probatorio, por lo que esta juzgadora en cuanto a la solicitud de nulidad la va a declarar sin lugar en virtud que se trata en relación al del asunto y no le valoración de los órganos de prueba donde es cuando esta juzgadora puede verificar sobre la legalidad o ilegalidad de alguna de las pruebas que fueron admitidas por el tribunal de control, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada, y así se decide. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ DE JESÚS HERRERA HERÁNDEZ, QUIEN MANIFIESTA: "estamos hablando de una segunda denuncia, es de orden público, el juez inmediatamente debe anular todo, de conformidad con el artículo 435 y 436, solicito el recurso amparo sobrevenido, se violentan normas y principios constitucionales, la capacidad, llámese cualidad procesal, como en sentencia número 1700 de la sala constitucional, no puede mantener un proceso, la vindicta pública sabe la cualidad de la empresa, en las documentales no está promovido nada de eso, interpongo amparo sobrevenido. Es todo". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A SEÑALAR: "este tribunal le dará el trámite correspondiente con respecto al amparo sobrevenido que acaba de interponer el defensor privado abogado José Herrera, dejando constancia del mismo y se ordena remitir el cuaderno separado a la corte de apelaciones una vez cumplido el lapso correspondiente, nos constituiremos de nuevo el día miércoles 22 de abril de 2026, a las 11:45 horas de la mañana. Es todo. Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy en consecuencia, de conformidad con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate y continuarlo el día MIÉRCOLES 22 DE ABRIL DE 2026, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate, SE ACUERDA RATIFICAR CITACIÓN AL FUNCIONARIO ALESSANDRO ARDUINI, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. DELEGACIÓN MARIÑO Y RATIFICAR CITACIÓN AL TESTIGO JIMMY. se insta a las partes a colaborar con la práctica de todas las diligencias tendientes a ubicar a los elementos probatorios a evacuar en el juicio. Quedan emplazadas en este acto todas las partes presentes. Es todo, se leyó,…”
Así mismo cabe señalar que en esa misma fecha es recibido ante este Tribunal Superior escrito de formalización y fundamentación de ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO mediante el cual el accionante refiere lo siguiente:
“…YO, FELIX GREGORIO RUIZ MONTESINOS, Cedula de identidad número: V-11.638.578. Domiciliado en SANTA RITA, URBANIZACIÓN LA ROSALEDA, CALLE LOS TULIPANES-CASA NUMERO 83, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA-MARACAY ESTADO ARAGUA Teléfono de contacto 0414-1496749. En mi condición de IMPUTADO, en la causa número: 11-3673-2025. Debidamente asistido en este acto por mi defensor privado abogado JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, Cedula de identidad número: V-12.738.433, INPRE 275.583 número de contacto 0416-1103506. Acudo ante ustedes con el debido respeto a objeto de formalizar y con ello fundamentar LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRENIDO a la causa 1J-3673-2025, anunciado en fecha 08/04/2025 por mi defensa técnica en la sala de audiencias donde se constituye el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TRIBUNAL AGRAVIANTE PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que de seguidas se fundamenta;
DEL FUNDAMENTO
La presente acción AMPARO CONSTITUCIONAL, se fundamenta en los artículos 4, de La Ley De Orgánica De Amparo Y Garantías Constitucionales.
Y en criterio imperante de la sala constitucional para ejercer el control del TERRORISMO JUDICIAL.
"De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias-vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (var. articulos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta SALA A TRAVÉS DE ACCIONES DE AMPARO, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelias."
PUNTO PREVIO
Ciudadanos magistrados cabe destacar que la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL se Circunscribe o tiene su asiento en dos vicios que acarrean nulidad absoluta QUE SE ENCUENTRAN en el presente proceso, vicios inconstitucionales cuya nulidad procede de oficio o a petición de parte, al ser verificados por la juzgadora esta debió inexorablemente decretar LA NULIDAD DEL PROCESO, nulidad que puede darse en cualquier grado y estado del proceso. La JUEZ está obligada a decretar la NULIDAD por protección a la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, y el debido proceso, y salvaguardar el derecho a la defensa, en caso puntual de mi persona. Estos vicios son TERRORISMO JUDICIAL Y LA FALTA DE LEGITIMACION O CAPACIDAD PROCESAL DE LA VICTIMA. Vicios denunciados por mi defensa técnica de conformidad con los artículos 174-175 del código orgánico procesal penal tanto en la audiencia de apertura a juicio oral y público y en la continuación de audiencia de juicio de fechas 28/01/2026 y 08/04/2026, respectivamente. Denuncias a las que la JUEZ PRIMERO DE JUICIO, ha hecho caso omiso, según su criterio ERRADO estos vicios deben ser debatidos en el juicio oral y público, a según la juez se deben evacuar los medios probatorios para su tribunal llegar a la convicción de que estos vicios existen, es el juicio de fondo el que debe dirimir estos vicios. Ciudadanos magistrados la ciudadana juez agraviante se ha empeñado en continuar el juicio a pesar que existen estos vicios de orden público, haciendo uso abusivo del poder judicial, cuando se empeña en no anular el presente proceso, Trayendo como consecuencia la violación de mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y como aspecto relevante OBVIANDO SU DEBER INELULIBLE DE PROTEGER LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
Ciudadanos magistrados cabe señalar que cuando un juez de la república está en pleno conocimiento que los vicios de TERRORISMO JUDICIAL Y LA FALTA DE LEGITIMACION O CAPACIDAD PROCESAL DE LA VICTIMA. Este debe proceder a revisar en forma exhaustiva la causa, y al detectar su presencia DEBE ANULAR EL PROCESO DE FORMA INMEDIATA. En el primer vicio TERRORISMO JUDICIAL de no hacerlo está consintiendo e interviniendo en forma directa, haciéndose coparticipe de la violación de los derechos constitucionales del imputado. Podríamos deducir que entra en concierto con la vindicta pública, utilizando los órganos del poder del estado, con fines contrarios a la esencia de la justicia. En segundo vicio LA FALTA DE LEGITIMACION O CAPACIDAD PROCESAL DE LA VICTIMA, al juez examinar la causa y detectar que este vicio está presente, debe decretar la nulidad en forma inmediata, por ser esta de orden público constitucional, y requisito, sino que nombre del proceso. EN RESUMEN, DE ESTE PUNTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN TRIBUNAL SUBERSIVO A CUMPLIR SUS DEBERES CABALES POR MANDATO DE LEY, QUE NO SON OTROS QUE SER GARANTISTA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.
DE LOS HECHOS
DE LA PRESENCIA DEL TERRORISMO JUDICIAL EN EL PRESENTE ASUNTO DENUNCIADO ANTE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE:
En fecha 27 de agosto de 2024, el ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901. Acude a la Comisaría De La Policia Municipal De Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua, manifestó ser ABOGADO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA NET-VEN TELCOM .C, A, en representación de esta interponer denuncia contra el ciudadano FELIX GREGORIO RUIZ MONTESINOS, hoy imputado, identificado up supra. Manifestando que el denunciado dejo de asistir HACE de manera injustificada A LA EMPRESA LLEVANDOSE CONSIGO INAPROPIADAMENTE UNA ESCALERA TELESCOPICA, UN KIT DE HERRAMIENTAS DOS CAUCHOS.
Ciudadanos magistrados hago de su conocimiento que según lo manifestado por el denunciante la supuesta víctima es la empresa NET-VEN TELCOM, C.A. COMO COSA CURIOSA EL SUPUESTO ABOGADO DENUNCIANTE NO PRESENTO SUS CREDENCIALES, SU DEBIDO PODER Y LOS DOCUMENTOS ESTATUTARIOS QUE AVALARAN EL MISMO. INCURRIENDO EN FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER LA DENUNCIA, EN VIRTUD QUE LA VICTIMA ES UNA PERSONA JURIDICA. DENUNCIA QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 04 DEL EXPEDIENTE, EL CUAL CONSIGNO EN COPIAS CERTIFICADAS EN ESTE ACTO.
En fecha 30 de diciembre de 2024, la fiscalía novena del ministerio público emite ORDEN INICIO DE LA INVESTIGACION, FUNDAMENTADADA EN LA DENUNCIA UP SUPRA. Actuación que corre inserta al follo 05 del presente expediente.
En fecha 31 de enero de 2025, el ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901. Acude al CICPC, san pablo Turmero -Estado Aragua, donde rinde entrevista como ABOGADO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA NET-VEN TELCOM, C.A. DONDE NO MUESTRA CREDENCIALES, PODER, NI DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA EMPRESA (VICTIMA). ENTREVISTA QUE CORRE INSERTA AL FOLIO SEIS DEL EXPEDIENTE. INCURRIENDO EN FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER LA DENUNCIA O RENDIR DECLARACION. COMO COSA CUMBRE EL FUNCIONARIO ACTUANTE LE DA LA CUALIDAD DE VICTIMA.
CIUDADANOS JUECES CONSTICIONALES LES SOLICITO ENCARECIDAMENTE PRESTAR ATENCION A LOS HECHOS QUE SUCEDEN A CONTINUACION;
En fecha 24 de enero de 2024, el imputado FELIX GREGORIO RUIZ MONTESINOS acude al CICPC, san pablo Turmero -Estado Aragua, donde es entrevistado por el detective RICARDO BUENO, dejando constancia el funcionario policial "que el imputado manifestó que en los próximos días devolvería los objetos mencionados en la presente causa".
Ciudadanos magistrados ese mismo día 24 de enero de 2024, el imputado hizo entrega de los materiales objeto de denuncia, tal como se desprende de la cadena de custodia que corre inserta al folio diez del expediente, y las declaraciones rendidas como testigos del ciudadano JORGE GARCIA y la ciudadana AUDREY GARCIA, las cuales corren insertas a los folios 179 y 180 del expediente. Con estas testimoniales y cadena de custodia podemos observar con meridiana claridad que los objetos denunciados fueron devueltos ante el cicpc.
En fecha 11 de agosto de 2025 se lleva a cabo la audiencia de imputación fiscal ante el juzgado segundo municipal en funciones de control con sede en Turmero; donde el delito precalificado por fiscalía fue APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL. Imputación y precalificación del delito con mala fe absoluta de la vindicta pública. Actuación a sabiendas que el imputado había devuelto las herramientas en fecha 24/01/2025, porque así se lo indicaba la cadena de custodia. Que corre inserta al folio 10 del expediente.
Ciudadanos magistrados en esa audiencia de imputación la defensa técnica del imputado, manifestó los siguientes hechos;
• Que el denunciante ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901, había mentido al decir que ERA ABOGADO en sus denuncias con la que se inició el proceso, en virtud que el mencionado ciudadano no es abogado, solicitando en ese acto la investigación penal correspondiente.
• Que estábamos en presencia de un fraude procesal, ya cuando se interpuso la presente denuncia en fecha 27/08/2024, la empresa había despedido en fecha 12 de julio de 2024, al imputado, un mes antes de que denunciara, y que el imputado para el momento de la denuncia había interpuesto amparo laboral ante la inspectoría del trabajo con sede en Maracay, y que dicho amparo habia sido declarado con lugar, mal podía decir la empresa que el ciudadano se había ausentado de sus labores y no hablan sabido más nada de él. Mintió el denunciante.
• Que la empresa está utilizando la jurisdicción penal para ventilar un asunto netamente laboral por ello el fraude procesal.
ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN LA FASE INVESTIGACIÓN
PROMOVIO; TESTIMONIALES DE AUDREY Y JORGE; declaraciones que corren insertas a los folios 179 y 180 del expediente;
De la declaración de AUDREY; manifestó que el ciudadano imputado había sido objeto de despido por la empresa en fecha 12 de julio de 2024. Que para el momento de la denuncia en fecha 27/08/2024. El imputado gozaba de un aparo laboral por despido. Que tenía conocimiento que el imputado tenía en su poder unas herramientas de trabajo, y que las mismas eran con las que realizaba su trabajo habitual. Que ella en fecha 24/01/2025 acompaño al otro testigo JORGE a entregar las herramientas a la comisaria del cicpc en san pablo.
De la declaración de JORGE; manifestó que es abogado en ejercicio, que tenía conocimiento que el imputado había sido despedido por la empresa en fecha 12 de julio 2024.
Que el imputado gozaba de inamovilidad laboral, que en fecha 24/01/2025 acompaño al imputado a la comisaria de san pablo, que no lo dejaron entrar a dicho recinto, que al cabo de 4 horas sale el imputado y le pide que valla a buscar las herramientas de trabajo a su casa en su vehículo. Manifestó que las busco y que se vino acompañado de AUDREY, manifestó que el hizo entrega al funcionario RICARDO BUENO DE LAS HERRAMIENTAS. Además, manifestó que él había llevado el procedimiento de demanda incoada por el imputado en contra de la empresa hoy victima por cobro prestaciones sociales y despido injustificado. MANIFESTO QUE EN SEDE LABORAL EL CIUDADANO RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901, HABIA SIDO DECLARADO NO ABOGADO, MEDIANTE SENTECIA JUDICIAL......
LA DEFENSA TECNICA PROMOVIO DURANTE LA FASE INVESTIGATIVA; COPIAS SIMPLES A OBJETO DE QUE LA FISCALIA SOLICITARA EN COPIAS CERTIFICADAS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS; (ACTUACION QUE CORRE A LOS FOLIOS 170 AL 173)
1) ACTO ADMISTRATIVO (AMPARO LABORAL DE FECHA 12/07/2024) LLEVADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; DE DICHA DOCUMENTAL SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES HECHOS; QUE EN FECHA 12/07/2025 EL IMPUTADO SE HABIA AMPARADO ANTE EL ENTE ADMINISTRATIVO POR DESPIDO INJUSTIFICADO. SE DESPRENDE EL DESACATO POR PARTE DE LA EMPRESA, AL NO ACATAR LA ORDEN DE RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. Despido y desacato por parte de la víctima EMPRESA SITEMAS INTEGRADOS NET VEN TELECOM, С.А
Ciudadanos magistrados de la declaración de los testigos, y del procedimiento laboral de amparo, podemos observar con MERIDIANA CLARIDAD que la denuncia con la que se inicia la presente investigación fue interpuesta un mes y medio después del despido...Y LA FISCALIA YA TENIA PLENO CONOCIMIENTO DE ELLO. POR QUE ASI SE LO INDICABA SU INVESTIGACION, ACTO AMNISTRATIVO QUE CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 148 AL 153 DEL EXPEDIENTE.
CIUDADANOS MAGISTRADOS ATENCION AL SIGUIENTE HECНО;
2) La defensa técnica durante la fase investigativa promovió también copias simples a objeto que la fiscalía solicitara copias certificadas de la sentencia recaída en material laboral DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025, recaida en el expediente DP11-L-2025-000098 PARTES FELIX RUIZ (HOY IMPUTADO) Y EMPRESA SISTEMAS INTEGRADOS NET VEN TELECOM, С.А. (VICTIMA). Y ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 28/ DE MAYO DE 2025. Sentencia que corre inserta a los folios 154 al 158.
DE DICHA DECISIÓN SE DESPRENDE LO SIGUIENTE;
LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEL CIUDADANO RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-4.091.901, CON ELLO LA ADMISION DE LOS HECHOS.
DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR SE DESPRENDE LO SIGUIENTE; corre inserta a los folios 169 del expediente.
QUE EL CIUDADANO RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901, NO ES ABOGADO.
REFRESCO A ESTA SALA QUE EL CIUDADANO RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901, QUE NO ES ABOGADO. ES EL DENUNCIANTE EN EL PRESENTE PROCESO. DENUNCIANTE QUE SE ATRIBUYO EN SU DENUNCIA LA CUALIDAD DE ABOGADO DE LA VICTIMA. EMPRESA SISTEMAS INTEGRADOS NET VEN TELECOM, C.A. SIN MOSTRAR DURANTE EL PROCESO, CREDENCIALES, PODER Y ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA SUPUESTA VICTIΜΑ.
Además, la defensa técnica del imputado solicito al ministerio público la investigación penal de dicho ciudadano. Como se aprecia del escrito de pruebas que corre inserto a los folios 170 al 173 del expediente.
Ciudadanos magistrados la fiscalía del ministerio PUBLICO TIENE PLENA CONVICCION una vez recabados los medios probatorios up supra, Primero; que la denunciante miente ante la justicia, al acreditarse una cualidad y una representación que no ostenta. Segundo; que para el momento de la denuncia irrita realizada por el usurpador RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901. en fecha 27/08/2024/ ya mediaba un despido injustificado y con ello un amparo laboral de fecha 12/07/2024. Y que dicho despido que se desprende del acto administrativo, desvirtuaba lo alegado por la empresa en la denuncia "que el imputado hacia un mes había abandonado el trabajo y no se sabía de él, por ello lo denunciaban para que devolviera las herramientas." DEMOSTRANDOLE A LA VINDICTA PUBLICA LA MALA FE CON LA QUE ACTUABA LA EMPRESA, Y CON ELLO LA SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE DENUNCIADO.
Ciudadanos magistrados la fiscalía teniendo conocimiento pleno y demostrados por los documentos recabados en la investigación, NO APERTURO INVESTIGACION PENAL CONTRA RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901, EL CUAL SE ECUENTRA INMERSO EN HECHOS PUNIBLES DONDE LA VICTIMA ES EL ESTADO. OBVIANDO SU DEBER COMO FUNCIONARIO PUBLICO DE DENUNCIAR E INVESTIGAR.
Ciudadanos magistrados una vez expuestos los hechos anteriores ilustro a esta sobre lo siguiente;
PRIMERO; Mi labor desempeñada en EMPRESA SISTEMAS INTEGRADOS NET VEN TELECOM, C.A. (VICTIMA). Fue de TECNICO INSTALADOR DEL SERVICIO, LA CUAL CONSISTIA EN INSTALAR EN LA CALLLE TODO LO RELACIONADO CON EL SERVICIO DE FIBRA OPTICA, LABOR QUE REALIZABA EN MI VEHICULO, CON LAS HERRAMIENTAS QUE ME FUERON ENTREGADAS Y HOY OBJETO DE DENUNCIA. RELACION LABORAL QUE FUE INTERUMPIDA UNILAREALMENTE POR MI EMPLEADOR HOY SUPUESTA VICTIMA, AL DESPEDIRME UN MES ANTES DE QUE SE INSTAURARA EL PRESENTE PROCESO. Y ES OBVIO QUE TENGO QUE TENER LAS HERRAMIENTAS EN MI PODER BAJO FORMA LICITA, PORQUE YO SIGO SIENDO TRABAJADOR DE LA EMPRESA, EN VIRTUD QUE EL DESPIDO ES IRRITO. MAL PUDO LA EMPRESA DENUNCIARME POR APROPIACION INDEBIDA, CUANDO LA RELACION DE TRABAJO ESTABA VIGENTE.
SEGUNDO; Cabe ilustrar a este tribunal constitucional que el derecho laboral es un hecho social y goza de la protección del estado, dentro de esa protección por mandato constitucional los despidos irritos son nulos. Además, que todos los trabajadores gozamos actualmente de inamovilidad laboral, que el único que puede autorizar un despido es el inspector del trabajo, previo procedimiento contemplado en la norma sustantiva laboral, y cuando somos despedidos en forma injustificada la mencionada norma establece un procedimiento para restituir la situación juridica infligida, este último procedimiento al cual yo hice uso tal como consta en los elementos recabados en la investigación por la vindicta pública. ACTO ADMINISTRATIVO que le deja claro AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. QUE PARA EL MOMENTO DE LA DENUNCIA YO ERA TRABAJOR ACTIVO DE LA EMPRESA DENUNCIANTE. DEBIO CONCLUIR LA VINDICTA PUBLICA QUE LAS HERRAMIENTAS ESTABAN EN MI PODER EN FORMA LICITA, Y QUE ESTE PROCESO ES NETAMENTE LABORAL, HASTA TANTO SE DILUCIDARA LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL.
CIUDADANOS JUECES CONSTITUCIONALES LOS HECHOS QUE NARRAN A CONTINUACION LES VAN A LLEVAR A CONCLUIR LA PRESENCIA DEL TERRORISMO JUDICIAL DENUNCIADO EN EL PRESENTE ASUNTO; ASI TEMENOS;
En fecha 09 de Octubre de 2025, la fiscalía novena del ministerio público presenta el acto conclusivo fiscal donde califica y con el ello acusa al hoy imputado el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL.
Ciudadanos magistrados el delito imputado DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, HA SIDO CRITERIO REIRADO POR NUESTRA SALA DE CASACION PENAL, que para que consume dicho delito deben concurrir 4 elementos esenciales, voy a citar dos de ellos.
1) "que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona"
Sobre este elemento cabe señalar a este tribunal constitucional que la vindicta publica tiene pleno conocimiento por que así, lo arrojo su investigación que el imputado devolvió las herramientas en fecha 24/01/2025 en la comisaria del CICPC de san pablo en Turmero. Consta en la cadena de custodia consignada up supra y de la declaración en sede fiscal de los testigos AUDREY Y JORGE, testimoniales ofrecidos up supra. Con ello debió concluir que dicho elemento del delito no se materializo, porque jamás los objetos denunciados ingresaron al patrimonio y mucho menos de un tercero. Cabe destacar que este delito no admite tentativa.
2) "que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo"
Sobre este elemento las herramientas confiadas fueron a titulo de trabajo, para la fecha de la interposición de la denuncia 27/08/2024, la relación de trabajo entre el imputado y la victima se mantenia viva por mandato del amparo laboral, información recabada en la investigación del fiscal del ministerio que consta en el acto administrativo consignado up supra. Entendiéndose que para la fecha de la denuncia las herramientas hoy denunciadas estaban en posesión legitima del imputado hasta tanto no se dilucidara terminación de la relación de trabajo.
Ciudadanos magistrados el hecho imputado no concuerda con los elementos de convicción recabados por la fiscalía en su investigación. Mal pudo el fiscal imputar el presente delito. Actuación de mala fe absoluta.
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA VINDICTA PUBLICA EN SU ESCRITO ACUSATORIO;
"De conformidad con lo señalado en el artículo 308, numeral 2 del código orgánico procesal penal LUEGO DE UNA INVESTIGACION TRANSPARENTE SERIA Y FUNDADA, ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE EL CIUDADANO FELIX MANTENIA UNA RELACION LABORAL CON LA EMPRESA NET-VEN TELECOM, C,A,. EN LA CUAL SU LABOR CONSISTIA EN LA INSTALACION, SUPERVICION Y REVISION DE LAS DISTINTAS CONEXIONES DE PUNTOS DE FIBRA OPTICA EN SECTORES Y MUNICIPIOS DEL ESTADO ARAGUA, MOTIVO POR EL CUAL EL CIUDADANO MANTENIA EN SU PODER DIFERENTES HERRAMIENTAS DE TRABAJO PROPIEDAD DE LA EMPRESA, A COMIENZOS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2024, EL CIUDADANO FELIX RUIZ COMIENZA A AUSENTARSE EN FORMA INJUSTIFICADA A LA EMPRESA NET-VEN TELECOM,C,A, POR LO QUE EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA INTENTA COMUNICARLO VIA TELEFONICA COMO POR MENSAJES DE TEXTO SIENDO INFRUCTUOSA, VISTO QUE NO ERA POSIBLE LA COMUNICACIÓN. VISTO QUE CONTINUABA LA AUSENCIA INJUSTICADA Y NO ERA POSIBLE SU UBICACIÓN Y EL MISMO MANTENIA BAJO SU PODER LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO PROPIEDAD DE LA EMPRESA, ES POR LO QUE EN FECHA 27/08/2024 LA EMPRESA DECIDE FORMULAR DENUNCIA ANTE EL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LINARES ALCANTARA." NEGRITAS Y SUBRAYADOS MIOS"
Ciudadanos jueces constitucionales atención a los siguiente;
En cuanto a los hechos narrados por la vindicta publica partiendo como lo indica en su acusación; "LUEGO DE UNA INVESTIGACION TRANSPARENTE SERIA Y FUNDADA" manifiesta y los siguientes hechos;
"ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE EL CIUDADANO FELIX MANTENIA UNA RELACION LABORAL CON LA EMPRESA NET-VEN TELECOM, C,A,, EN LA CUAL SU LABOR CONSISTIA EN LA INSTALACION, SUPERVICION Y REVISION DE LAS DISTINTAS CONEXIONES DE PUNTOS DE FIBRA OPTICA EN SECTORES Y MUNICIPIOS DEL ESTADO ARAGUA, MOTIVO POR EL CUAL EL CIUDADANO MANTENIA EN SU PODER DIFERENTES HERRAMIENTAS DE TRABAJO PROPIEDAD DE LA EMPRESA"
Ciudadanos magistrados la vindicta publica esta contesté con la defensa de la labor realizada por el imputado dentro de la empresa e indica el motivo por el cual este tenia las herramientas en su poder. (Entregadas a titulo de trabajo). A sabiendas el motivo porque el imputado no las había entregado "despido injustificado", hecho este que su investigación le habia demostrado, además que la fiscalia tiene conocimiento que las entrego en fecha 24/01/2025, según se desprende la cadena de custodia up supra y de la deposición de los testigos JORGE Y AUDREY. La fiscalía Asevera un hecho contrario, es decir que el imputado tienes las herramientas en su poder y que no las ha entregado... Ciudadanos magistrados LA VINDICTA PUBLICA ACTUA DE MALA FE, Y DEJA VER CON MERIDIANA CLARIDAD QUE ESTA FALSEANSO LOS HECHOS. CON LA FIRME INTENCION DE PERSEGUIR PENALMENTE AL IMPUTADO UTLIZANDO EL PODER DEL ESTADO... (TERRORISMO JUDICIAL).
CONTINÚA NARRANDO LOS HECHOS LA VINDICTA PUBLICA;
"A COMIENZOS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2024, EL CIUDADANO FELIX COMIENZA A AUSENTARSE EN FORMA INJUSTIFICADA A LA EMPRESA NET-VEN TELECOM, CA, POR LO QUE EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA INTENTA COMUNICARLO VIA TELEFONICA COMO POR MENSAJES DE TEXTO SIENDO INFRUCTUOSA, VISTO QUE NO ERA POSIBLE LA COMUNICACIÓN"
Ciudadanos magistrados aberración de narrativa por parte del titular de la acción penal en nombre de estado; al decir que el imputado DEJO DE ASISTIR A LA EMPRESA HOY VICTIMA, EN FORMA INJUSTICADA AL TRABAJO, hecho contrario que le arrojo su investigación, en virtud que existen elementos de convicción recabados por la fiscalia ofrecidos up supra, con este escrito de amparo UN PROCEDIMIENTO DE AMPARO LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADOCADO, SOLICITADO ANTE EL ORGANO COMPENTEN POR EL IMPUTADO UN MES ANTES DE QUE LA EMPRESA DENUNCIARA, ELEMENTO DE CONVICCION Que le demuestran al estado venezolano al cual representa el fiscal del ministerio público, que existe un motivo justificado porque el imputado no asistía al trabajo. MAL PUDO ASEVERAR LA VINDICTA PUBLICA UN HECHO CONTRARIO Y TEMERARIO para sustentar LA ACUSACION y con ello perseguir penalmente al imputado utilizando el poder del estado para ello. (TERRORISMO JUDICIAL).
CONTINÚA NARRANDO LOS HECHOS LA VINDICTA PUBLICA;
"VISTO QUE CONTINUABA LA AUSENCIA INJUSTICADA Y NO ERA POSIBLE SU UBICACIÓN Y EL MISMO MANTENIA BAJO SU PODER LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO PROPIEDAD DE LA EMPRESA, ES POR LO QUE EN FECHA 27/08/2024 LA EMPRESA DECIDE FORMULAR DENUNCIA ANTE EL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE FRANCISCO LINARES ALCANTARA." NEGRITAS Y SUBRAYADOS MIOS"
Ciudadanos magistrados aberrante esta narrativa fiscal al tomar como valida la denuncia de fecha 27/08/2024, realizada por el SUPUESTO ABOGADO RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901. Cuando dicha denuncia carece de legitimidad ya que el denunciante la fiscalía su investigación le arrojo que nos es abogado, usurpa funciones (sin que esta haya abierto una investigación.) además que jamás durante el proceso este ciudadano demostró, credenciales, poder y muchos menos documentos estatutarios de la empresa. Y la fiscalía ignora por completo la sentencia numero 1719 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 03/11/2025 que guarda relación al caso denunciado cuyo extracto es siguiente;
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, blen sea asistido de abogado a a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copla certificada del mismo.
En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona juridica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, especificamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.
La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona juridica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley.
Ciudadanos magistrados la denuncia carece legitimación y por ello no surte efectos, y como COSA extraña LA JUEZA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE PRIMERO DE JUICIO SUPLE DE OFICIO LA CUALIDAD DE LA VICTIMA EN EL PRESENTE PROCESO CONTRARIANDO EL CITADO FALLO, ADEMAS QUE SE PRIVA DE ANULAR EL PRESENTE PROCESO A SABIENDAS QUE NO HAY CUALIDAD PROCESAL.
Ciudadanos magistrados lo explanado up supra sustentación en los medios de pruebas ofrecidos con el presente amparo les deja ver con meridiana claridad y los lleva a la plena convicción que la fiscalía hace una narrativa de hechos para sustentar la persecución penal contra el imputado. NARRATIVA DE HECHOS CONTRARIA A SU INVESTIGACION.... (TERRORISMO JUDICIAL).
Ciudadanos magistrados sobre el TERRORISMO JUDICIAL nuestra sala constitucional maneja el siguiente criterio
"De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias-var. tribunales de primera instancia (var. articulo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (var. artículos 439 y 443 eiusdem), y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juícios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelias."
Sala en una de sus primeras sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo que la "justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", sino que además partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, "ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad".
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio a a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
En fundamento al criterio citado up supra, en el presente asunto hoy recurrido en amparo, podemos apreciar que el ministerio publico utiliza el proceso con el solo fin de perseguir penalmente al imputado hoy quejoso de amparo, obviando y contrariando su investigación la cual arrojo elementos de convicción que demostraron; QUE EL DENUNCIANTE NO TIENE CAPACIDAD DE POSTULACION O CUALIDAD PROCESAL QUE MEDIABA UN DESPIDO INJUSTIFICADO ANTES DE LA INTERPOSICION DE LA DENUNCIA POR ELLO LAS HERRAMIENTAS DENUNCIADAS ESTABA EN POSECION LICITA-QUE LAS HERRAMIENTAS FUERON DEVUELTAS POR EL IMPUTADO, AUN ASI, IMPUTO EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA QUE EL DENUNCIANTE ES COMETE DELITOS DONDE LA VICTIMA ES EL ESTADO Y NO LE APERTURA INVESTIGACION PENAL-PROTEGE AL DENUNCIANTE AL NO PROMOVER LA DENUNCIA SU LA DEPOSICION TESTIMONIAL DEL DENUNCIANTE. PREFIERE CAER EN ERROR INEXCUSABLE Y VICIAR EL PROCESO, AL TRAER UN ACTO CONCLUSIVO Y ACUSAR SIN EL MEDIO PROBATRIO PRINCIPAL QUE ES LA DENUNCIA, ADEMAS QUE LA POSESION LEGITIMA DE LAS HERRAMIENTAS POR EL DESPIDO QUE MEDIABA, DEBIO CONCLUIR QUE ESTABAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO NETAMENTE LABORAL, DONDE LA SUPUESTA VICTIMA INTENTA FRAUDE PROCESAL AL SIMULAR UN HECHO PUNIBLE QUE JAMAS EXISTIO, EN RESUMEN, LA VINDICTA PUBLICA UTILIZA EL PODER DEL ESTADO PARA PERSEGUIR AL IMPUTADO UTLIZANDO LOS MEDIOS PROBATORIOS FAVORABLES A LA INVESTIGACION EN CONTRA DE ESTE. ACTUACION FISCAL LLEVADA A UN ACTO CONCLUSIVO DONDE SE DEMUESTRA EL TERRORISMO JUDICIAL DENUNCIADO DESPEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Ciudadanos magistrados una vez llevado el acto conclusivo fiscal a la sede jurisdiccional, en primera fase la juez de control que conoció el caso se privó de ejercer el control FORMAL DE LA ACUSACION, a pesar de que esta defensa se lo solicito en la audiencia preliminar. Avalando con el la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado hoy quejoso de amparo, debió la juez controlar la acusación y percatarse que NO HAY CUALIDAD DE LA VICTIMA PARA SOSTENER EL PROCESO. YA QUE EL DENUNCIANTE NO TENIA CAPACIDAD PROCESAL, ADEMAS QUE LA INVESTIGACION ARROJO QUE NO ERA ABOGADO, Y QUE LA SUPUESTA VICTIMA JIMMY, NO APORTO DURANTE EL PROCESO SU CUALIDAD, PORQUE LA VICTIMA ES UNA PERSONALIDAD JURICA, QUE POR DICHA CONDICION QUIEN SE ATRIBUYA REPRETACION DEBE DEMOSTRARLA CON EL ACTA CONSTITUTIVA, LA VINDICTA PUBLICA NO OFICIO COMO MEDIO DE PRUEBA DICHA DOCUMENTAL Y LO MÁS ABERRANTE DE ADMITIO LA ACUSACION FISCAL CARENTE DE LA DENUNCIA Y SU TESTIMONIAL. SI HUBIESE PERCATADO ESTE ERROR INEXCUSABLE COMETIDO POR EL TITULAR DE LA ACCION PENAL HUBIESE CONCLUIDO QUE NO HABIA PRONOSTICO DE CONDENA.
Ciudadanos magistrados al imputado se le han violentado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial garantizados en nuestra carta magna, en prima fase por el juez de control.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DENUNCIANTE Y DE LA SUPUESTA VICTIMA JIMMY DENUNCIADOS ANTE ELTRIBUNAL AGRAVIANTE.
El denunciante protegido el tantas veces SUPUESTO ABOGADO RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901. Cuando interpuso dicha denuncia carece de legitimidad ya que el denunciante la fiscalía su investigación le arrojo que nos es abogado, usurpa funciones (sin que esta haya abierto una investigación.) además que jamás durante el proceso este ciudadano demostró, credenciales, poder y muchos menos documentos estuarios de la empresa. En este proceso tanto la fiscalía como los tribunales de control y juicio ignoran por completo la sentencia numero 1719 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 03/11/2025 que guarda relación al caso denunciado cuyo extracto es siguiente;
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado a a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, especificamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.
La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona juridica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley.
LA SUPUESTA VICTIMA JIMMY, NO APORTO DURANTE EL PROCESO SU CUALIDAD, PORQUE LA VICTIMA ES UNA PERSONALIDAD JURIDICA, QUE POR DICHA CONDICION QUIEN SE ATRIBUYA REPRETACION DEBE DEMOSTRARLA CON EL ACTA CONSTITUTIVA. LA VINDICTA PUBLICA NO ORECIO COMO MEDIO DE PRUEBA DICHA DOCUMENTAL
Ciudadanos magistrados sobre la cualidad procesal la Sala Constitucional, ha dejado sentado en muchos fallos lo el siguiente criterio En primer lugar, se ratifica el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y su carácter de orden público, que obliga al juez a examinar y declarar de oficio su existencia en todo estado y grado del proceso. Y con ello el deber del juez decretar la nulidad o inadmisibilidad de la acción.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA AL QUEJOSO DE AMPARO.
Ciudadanos magistrados al imputado en el presente asunto le han sido violentados sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho defensa, al tutela judicial efectiva, en PRIMER LUGAR SIENDO SOMETIDO POR LA VINDICTA PUBLICA, a una persecución penal carente de legalidad, donde el titular de la acción penal utiliza el poder del estado para llevarlo a un proceso tergiversando los elementos de convicción en su contra, además que ofrece una acusación fiscal SIN DENUNCIA Y SIN SU PRUEBA TESTIMONIAL. DONDE LAS SUPUESTAS VICTIMAS NO TIENEN CAPACIDAD PROCESAL, además que su investigación arrojo que el delito denunciado no se consumo, en virtud que las herramientas fueron devueltas. Y; que la posesión de estas por parte del imputado al momento de interponer la denuncia era legitima, porque aún era trabajador activo de la empresa. Un proceso laboral llevado por la VINDICTA PUBLICA A LA VIA PENAL, APLICANDO TERRORISMO JUDICIAL EN CONTRA DEL IMPUTADO.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO.
Ciudadanos magistrados esta defensa técnica ha solicitado en dos oportunidades ante la JUEZA PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO, SOLICITUD DE CONFROMIDAD CON LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL COOPP, EN FECHAS 28/01/2026 у 08/04/2026 respectivamente FUNDAMENTADAMENTADAS AMBAS EN EL TERRORISMO JUDICIAL APLICADO AL IMPUTADO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA, Y LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DEL DENUNCIANTE EN LA FASE INVESTIGATIVA Y DE LA SUPUESTA VICTIMA JYMMY..ADEMAS LE HECHO SABER TAMBIEN, EN ESTOS RECURSOS QUE EN EL PRESENTE PROCESO NO EXISTE DENUNCIA Y QUE ANTE ESTA DEFICIENCA Y ERROR INEXCUSABLE DE LA VINDICTA PUBLICA NO PUEDE HABER PRONOSTICO DE CONDENA.... FUNDAMENTACION REALIZADA CON LOS MEDIOS PROBATORIOS HOY OFREDIDOS ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES " EL EXPEDIENTENTE".....
La jueza agraviante de los derechos constitucionales del imputado ha decidido entrar en concurso junto con la jueza de control y la vindicta publica, cuando hablamos de concurso nos referimos a que los tres mencionados han decidido por contrario imperio de ley, conculcar los derechos y garantías constitucionales del imputado hoy quejoso de amparo. Además, que la jueza primero de juicio de este circuito está en retaliación a ejercer su deber CONSTITICIONAL de ORDENAR O PONER FIN AL ESTE DESORDEN PROCESAL, EN VIRTUD QUE LOS VICIOS DENUNCIADOS SON DE EMINENTE ORDEN PUBLICO, CON ELLO ACARREAN NULIDAD ABOSLUTA. RETALIACION U OMISION QUE HA SOMETIDO AL IMPUTADO A UN PROCESO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA.
La jueza agraviante ha declarado sin lugar las nulidades solicitadas, porque su tribunal es del criterio que es el juicio de fondo que donde se debe ventilar lo solicitado; Indico a esta corte de apelaciones que la negativa de nulidad solicitada en sala en fecha 08/04/2026, fue dictada por la jueza en forma oral, de seguidas esta defensa interpuso el presente recurso de amparo sobrevenido, Solicito a esta sala inste a la ciudadana juez que emita a esta corte el auto motivado de dicha decisión, esta defensa es del criterio que las decisiones o emitidas por este tribunal la ausencia de ellas en presente recurso no priva para el conocimiento de esta la presente acción en virtud que se esta denunciado un eminente DESORDEN PROCESAL donde se esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al imputado hoy quejoso de amparo, además que se encuentran lesionados los intereses del estado venezolano porque estamos en presencia de un tribunal subversivo a restablecer LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
Las nulidades solicitadas ante este tribunal han sido fundamentadas en el TERRORISMO JUDICIAL aplicado a la victima por la vindicta publica, bajo los mismos argumentos expuestos up supra ante esta corte, la jueza se ha privado de ANULAR EL PROCESO, por que es del criterio que es el juicio de fondo donde debe ventilarse, criterio totalmente errado y contrario al de Sala Constitucional, el cual cito;
"De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias-var. tribunales de primera instancia (var. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (var. artículos 439 y 443 eiusdem), y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelias."
La jueza primero de juicio ha debido hacer una revisión exhaustiva del presente asunto y declarar la nulidad por TERRORISMO JUDCIAL, la negativa de la juez la hace participe directa en TERRORISMO JUDICIAL que hoy se denuncia ante esta sala. Ciudadanos magistrados, estamos en el presente asunto se está ventilando un asunto NETAMENTE LABORAL, DONDE LA VINDICTA PUBLICA, UTILIZA EL PODER DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y QUERER CASTIGAR AL IMPUTADO, avalado ahora por el tribunal PRIMERO DE JUICIO.
Ciudadanos, magistrados la jueza primera de juicio tiene pleno conocimiento que en este caso NO EXISTE DENUNCIA, NI SU DEPOSICION TESTIMONIAL. ADEMAS QUE LA SUPUESTA VICTIMA NO DENUNCIO Y NO TIENE CAPACIDAD PROCESAL. Y COMO ASPECTO RESALTANTE EN AUTOS INSTA QUE LA VICTIMA ES UNA EMPRESA, PERO LA VINDICTA PUBLICA NO OFRECE COMO MEDIO DE PRUEBA EL REGISTRO MERCANTIL, LO QUE SE RESUME QUE NO EXISTE VICTIMA EN EL PROCESO. El tribunal. Agraviante TAMBIEN APLICA TERRORISMO JUDICAL AL IMPUTADO, avalando la conducta del titular de la acción penal, obviando su deber ineludible de ser GARANTE DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
El otro punto con los que esta defensa ha solicitado la nulidad del presente asunto ante el Imbunal agraviante es fundamentado en la falta de cualidad procesal de la victima y el denunciante en la investigación, y la carencia de cualidad en juicio de la vindicta publica en el proceso por que no existe victima, ni denuncia cabe preguntarse a quien representa en este juicio el titular del estado venezolano. La otra interrogante de que se defiende mi representado si no hay delito. Estamos en presencia de TERRORISMO JUDICIAL APLICADOS AL IMPUTADO ENTRE LA VINDICTA PUBICA Y LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
Ciudadanos magistrados a simple vista del expediente esta lo siguiente;
LA SUPUESTA VICTIMA JIMMY, NO APORTO DURANTE EL PROCESO SU CUALIDAD, PORQUE LA VICTIMA ES UNA PERSONALIDAD JURDIICA, QUE POR DICHA CONDICION QUIEN SE ATRIBUYA REPRETACION DEBE DEMOSTRARLA CON EL ACTA CONSTITUTIVA. LA VINDICTA PUBLICA NO ORECIO COMO MEDIO DE PRUEBA DICHA DOCUMENTAL
LA VICTIMA DIRECTA; EMPRESA NET VEN TELECOM.; NO CONSTA REGISTRO MERCANTIL OFRECIDO COMO MEDIO DE PRUEBA POR LA VINDICTA PUBLICA, por lo que esta inexistente en el proceso.
DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: corre inserta a los folios 169 del expediente.
QUE EL DENUNCIANTE CIUDADANO RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901, NO ES ABOGADO.
REFRESCO A ESTA SALA QUE EL CIUDADANO RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO; V-4.091.901, QUE NO ES ABOGADO. ES EL DENUNCIANTE EN EL PRESENTE PROCESO. DENUNCIANTE QUE SE ATRIBUYO EN SU DENUNCIA LA CUALIDAD DE ABOGADO DE LA VICTIMA. EMPRESA SITEMAS INTEGRADOS NET VEN TELECOM.C.A. SIN MOSTRAR DURANTE EL PROCESO, CERDENCIALES, PODER Y ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA SUPUESTA VICTIMA.
Como se puede apreciar no existe cualidad procesal de los sujetos que activaron el presente proceso. YERRA LA JUEZA, con ello ERROR INEXCUSABLE, Al no anular el presente asunto, POR FALTA DE CUALIDAD PROCESAL, YA QUE LA MISMA ES DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, y aplicable en cualquier etapa del proceso. Increíblemente la jueza es del CRITERIO QUE LA CUALIDAD PROCESAL se demuestra por las partes en el juicio de FONDO. SU CRITERIO IMPUESTO SOBRE LA CUALIDAD PROCESAL, CONDENA AL SISTEMA D JUSTICIA A LA IGNORANCIA Y CON ELLO SUBVIERTE EL ORDEN COSNTITUCIONAL
DE LA ADMISIBLIDAD DEL PRESENTE AMPARO
Ciudadanos magistrados el presente amparo tiene su germen en EL TERRORIS JUDICIAL, EN CONTRA DEL IMPUTADO, EJERCIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y LA JUB PRIMERO DE JUICIO, violentándole sus derechos constitucionales, a la TUTELA JUDIC EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artice 26 y 49 de nuestra Constitución, estamos en presencia de un fraude procesal. Nuestra Constitucional fijo criterio que dicha denuncia válidamente proponible por la VIA DE AME CONSTITUCIONAL.
"De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorisma judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias vor, tribunales de primera instancia (var articule 179,264,283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (var, articulos 439 y 443 eiusdem), y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala A TRAVÉS DE ACCIONES DE AMPARO juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropellas."
Además, que estamos en PRESENCIA DE UN DESORDEN PROCESAL recurrible perfectamente por via de amparo constitucional,
Sobre el particular, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
"En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia..
DE LOS MNEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS CON EL PRESENTE AMAPARO.
PROMUEVO COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA 1J-3673-2025,
DEL PETITORIO
Solicito a esta corte de apelaciones que el presente amparo sea sustanciado, admitido y declarado con lugar. En su motiva esta sala CORRIJA EL PRESENTE DESORDEN PROCESAL, Y DECLARE EL CESE DEL TERRORISMO JUDICIAL AQUÍ DENUNCIADO.
En la ciudad Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo sobrevenido incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la decisión dictada el veinte (20) de enero del dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el ciudadano FELIX GREGRIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, en su carácter de acusado debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo sobrevenido que fue interpuesta en audiencia de continuación oral y pública de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) y debidamente fundamentada en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa esta Sala 2 que el acto denunciado presuntamente como lesivo, lo constituye la negativa de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en el asunto principal signado con el Nº 1J-3673-2025 (nomenclatura dada por el a quo) a declarar la nulidad del proceso, seguido en contra del ciudadano FELIX GREGRIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578.
Los derechos y garantías fundamentales, así como aquellos inherentes a la dignidad humana, gozan de una tutela efectiva en nuestra Carta Magna. Para su salvaguarda, el Constituyente previó una acción de naturaleza excepcional, breve y sumaria, orientada a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, no obstante, la procedencia de esta acción de amparo constitucional está supeditada al cumplimiento concurrente de las condiciones de admisibilidad y procedibilidad establecidas en la Ley Orgánica que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Al respecto, para esta Alzada se hace preciso reiterar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Por otro lado, al analizar las denuncias formuladas por la parte accionante, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, observa que las delaciones planteadas versan sobre la solicitud de nulidad del proceso seguido al ciudadano FÉLIX GREGORIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578. Dicha petición fue realizada en la audiencia de continuación del debate oral y público celebrada el pasado ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, tras la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente principal revisado ante el juzgado a quo, este Tribunal Colegiado constata que la juzgadora de instancia se pronunció sobre dicha incidencia mediante auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión bajo los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas, Es así como este Tribunal Primero de Juicio administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la defensa privada JOSÉ DE JESÚS HERRERA HERÁNDEZ, INPRE N° 275.583, del acusado FÉLIX GREGORIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.638.578, a quienes se le sigue causa penal N° 1J3673-26, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DE NULIDAD, presentada por la defensa privada JOSÉ DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, INPRE N° 275.583, del acusado FÉLIX GREGORIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.638.578, a quienes se le sigue causa penal N° 1J3673-26, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Pena. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La presente decisión fue dictada en audiencia oral, por lo que las partes quedan debidamente notificadas de la misma. Cúmplase....".
Estima esta Sala mencionar, que en el presente asunto objeto de amparo, se advierte que el accionante ha debido, ante la disconformidad con lo decidido por el presunto agraviante, agotar las vías impugnativas necesarias, antes de interponer el Amparo; aspecto éste relacionado con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que la Alzada refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso y el acceso a la justicia no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Al hilo anterior, en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Establecido lo preliminar, esta Sala 2 Constitucional observa que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos, correspondiendo en el presente caso, ante la decisión esgrimida por medio de auto fundado del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación de auto, el cual tiene carácter por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, luego de las argumentaciones, doctrinales, legales y constitucionales; este Tribunal Superior observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria distinta para solicitar la restitución de la supuesta situación jurídica infringida que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en que el agraviado primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden, que el accionante en amparo, ciudadano FELIX GREGRIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, en su carácter de acusado debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado, en el asunto: N° 1J-3673-2025 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); debió agotar primeramente la vía ordinaria a fin de objetar la decisión que le fuere desfavorable a sus defendidos.
En consecuencia, esta Sala 2 actuando en Sede Constitucional reitera que la tutela vigente es de carácter extraordinario y subsidiario. Su admisibilidad está supeditada a que la parte accionante haya agotado previamente todos los medios procesales ordinarios, o bien, a que se demuestre fehacientemente que la urgencia de la situación reviste tal grado de inminencia que los mecanismos regulares resulten insuficientes para evitar un perjuicio irreparable. En el presente caso, dicha excepcionalidad no fue demostrada, evidenciándose que el accionante pretende utilizar el amparo como una instancia paralela a la vía ordinaria
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
(…)Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar. Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”. (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Finalmente, en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo lo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por FELIX GREGRIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, en su carácter de acusado debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado, en la causa N° 1J-3673-2025, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, en virtud de que el AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO no se corresponde con la ruta accionaria por cuanto no agotó la vía ordinaria.
La inadmisibilidad es declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En perfecta armonía con lo anterior, alude esta Alzada el dispositivo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo, relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional; en tal sentido la ley que rige la materia establece:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Alzada observa que la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria, por lo que resulta inadmisible no solo cuando se ha acudido previamente a la vía jurisdiccional ordinaria, sino también cuando, existiendo recursos procesales idóneos para resarcir la situación jurídica infringida, el accionante omite su ejercicio. El amparo no puede constituirse en una vía alterna o paralela para subsanar la inacción de las partes en el proceso.
En este sentido, resulta evidente que el ciudadano FÉLIX GREGORIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, asistido por su defensa privada, contó con las facultades y lapsos legales para objetar la decisión proferida mediante los recursos ordinarios que la ley adjetiva le otorga. Al no haber hecho uso de tales medios en su oportunidad legal, precluyó su derecho a impugnar la decisión por la vía ordinaria, pretendiendo ahora reactivar el debate mediante la tutela constitucional.
En consecuencia, al verificarse que las supuestas infracciones pudieron ser atacadas y resueltas agotando las vías procesales pertinentes, esta Alzada declara INADMISIBLE el amparo constitucional sobrevenido interpuesto en la causa 1J-3673-2025, de conformidad con el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 1J-3673-2025, interpuesto por el ciudadano FELIX GREGORIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, en su carácter de acusado debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX GREGORIO RUIZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578, en su carácter de acusado debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado, en la causa signada con el N° 1J-3673-2025, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, en virtud que el accionante no agotó la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se ORDENA la remisión de la presente acción en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-902-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.