REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de abril de 2026
215° y 167°
CAUSA N° 2Aa-851-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 130-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el abogado, JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la victima JAVIER ALEJANDRIO PARRA BLANCO, en la causa signada bajo el alfanumérico N° 6C-42.956-2025, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto SIN LUGAR los escritos de excepciones del abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA EXTEMPORANEA la acusación particular propia presentada por los ciudadanos abogados NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-851-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se ordena devolver la presente causa mediante oficio N° 059-2026, a los fines de ser subsanado por falta de copia certificada del auto fundado de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Advierte esta Alzada fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2025), provenientes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO,
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado, JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la victima JAVIER ALEJANDRIO PARRA BLANCO, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico N° 6C-42.956-2025, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que el abogado, JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA y por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la victima JAVIER ALEJANDRIO PARRA BLANCO, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ANNABEL VASQUEZ, cursante en el folio sesenta y dos (62) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:
“…Que en fecha 29/01/2026 se recibe ante este Juzgado, por correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de Apelación Interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN BAUTISTA ALEJOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/01/2026 en AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073, en su carácter de ACUSADO, transcurrieron 5 días para la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: JUEVES 22/01/2026, VIERNES 23/01/2026, LUNES 26/01/2026, MARTES 27/01/2026 y MIERCOLES 28/01/2026, advirtiendo que en fecha 28/01/2026 interpuso el recurso de apelación el ciudadano ABG. ABG. JUAN BAUTISTA ALEJOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA. Por cuanto en fecha 29/01/2026, se recibe Recurso de Apelación, por ante la secretaría Administrativa en la presente causa Penal, es por lo que, se libran las respectivas boletas de notificación de dicho recurso en fecha 29/01/2026, boleta N° 353-2026 la cual es dirigida al FISCAL DECIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. siendo la misma efectiva en fecha 04/02/2026 y recibida por ante esta secretaría Administrativa en fecha 06/02/2026, boleta N° 354-2026 la cual es dirigida a la ciudadana YEISY NYLIRAM PARRA BLANCO, siendo la misma efectiva en fecha 03/02/2026 y recibida por ante esta secretaría Administrativa en fecha 06/02/2026, boleta N° 355-2026 la cual es dirigida al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, siendo la misma efectiva en fecha 03/02/2026 y recibida por ante esta secretaría Administrativa en fecha 06/01/2026, boleta N° 356-2026 la cual es dirigida al ciudadano ABG. HENRY PAUL CABALLERO y ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA, siendo la misma efectiva en fecha 03/02/2026 y recibida por ante esta secretaría Administrativa en fecha 06/02/2026, se procede a dejar constancia que, desde la 09/02/2026, hasta la fecha 11/02/2026, transcurrieron 3 días para la contestación del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: LUNES 09/02/2026, MARTES 10/02/2026 y MIERCOLES 11/02/2026, advirtiendo que la FISCALIA DECIMO QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, interpuso Contestación del Recurso de Apelación en fecha 10/02/2026. En este sentido vencido como han sido el lapso previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto en autos, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N° 6C-42.956-2025…”.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, fueron interpuestos el primero el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en la misma fecha ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y el segundo de ellos fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir el segundo día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Superioridad que la misma debe ser considerada como tempestiva. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, los presentes recursos de apelación incoados el primero el primero de ellos por el abogado, por el abogado, JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por el por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la victima JAVIER ALEJANDRIO PARRA BLANCO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado, JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la victima JAVIER ALEJANDRIO PARRA BLANCO.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el abogado, JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ROLDÁN CASTILLA, y el segundo interpuesto por los abogados, HENRY PAUL CABALLERO y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la victima JAVIER ALEJANDRIO PARRA BLANCO, en contra la decisión dictada por Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico N° 6C-42.956-2025, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto SIN LUGAR los escritos de excepciones del abogado JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara extemporánea la acusación particular propia presentada por los ciudadanos abogados NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada se pronunciará en su lapso correspondiente con el fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-851-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N° 6C-42.956-2025, (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-