REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de Abril de 2026
215° y 167°

CAUSA: 2Aa-880-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
DECISIÓN Nº 135-2026

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por los profesionales del derecho WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE y MARIANELA BRICEÑO AYALA, en su condición de Defensores Privados, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 1C-29.710-2026, quien recurre de la decisión dictada y publicada en su texto integro por el precitado Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual entre otros pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Juzgado para conocer y decidir acerca de la solicitud Amnistía y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, presentada por los abogados ABG.MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA, mediante el cual solicita la amnistía y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor del imputado NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939 por los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la extinción penal presentada por la ciudadano ABG.MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA, solicitada a favor del imputado NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica en la causa N° 1C-29.710-26, toda vez que el presente asunto penal no cumple con los supuestos establecidos y enmarcados en el artículo 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, de la presente decisión emitida por este Tribunal, en la causa N° 1C-29.710-26. Líbrese lo conducente, diaricese, cúmplase…”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la sala se da entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación, a la sala 2 signándole el alfanumérico 2Aa-880-2026, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones y quienes con tal carácter proceden a suscribir el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
Ciudadano NELSON JESÚS TORRES AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.939, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 19-04-1967, de 57 años de edad, profesión u oficio comerciante, con domicilio procesal en BARRIO LA DEMOCRACIA CALLE 108 CASA N° 8, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-4364253.

DEFENSA PRIVADA:
1.- Abogado WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.808, con domicilio procesal en: Sector Bella Vista, casa N° 22, Cagua estado Aragua.
2.- Abogada MARIANELA BRICEÑO AYALA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.603, con domicilio procesal en: Sector Bella Vista, casa N° 22, Cagua estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogado CARLOS ARÉVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...” (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Se observa, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los ciudadanos profesionales del derecho WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE y MARIANELA BRICEÑO AYALA, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 1C-29.710-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Wilmer Gregorio Mendoza Aponte y Marianela Briceño Ayala, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 289.808 у 155.603. actuando en nuestro carácter de autos, ante este Tribunal respetuosamente comparecemos y exponemos:
En el día 27 de febrero del 2026, nos presentamos ante la Secretaría de este Tribunal con el objeto de tener acceso al contenido del pronunciamiento de la solicitud de la libertad plena de nuestro representado de conformidad a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática el pronunciamiento dictado en la presente causa y solicitar copia certificada de la misma, a los fines de ejercer el derecho a la apelación dentro del lapso legal establecido.
Sin embargo, la Secretaria de este Tribunal, de manera arbitraria e infundada, nos ha informado que no nos puede permitir copia certificada del pronunciamiento que hemos solicitado para poder ejercer el recurso de apelación, la misma nos será facilitada dentro de un plazo de tres (3) días, coincidiendo dicho plazo con el término legal para interponer el recurso de apelación, este tribunal dicto una decisión improcedente la Amnistía y en consecuencia a la solicitud presentada por esta representación, sin que hasta la fecha hayamos sido notificados de manera formal nos enteramos de la decisión al acudir personalmente a revisar el estado del expediente, lo que evidencia una grave irregularidad procesal en cuanto a las notificaciones, consagrados en los articulos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta actuación impide materialmente el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imposibilitar el conocimiento oportuno del contenido integro del pronunciamiento y, por ende, la formulación de los alegatos correspondientes en el recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que ordene de
manera inmediata a la Secretaría facilitar la entrega del contenido del pronunciamiento y la expedición de la copia certificada solicitada, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado.
A todo evento, y sin detrimento de ejercer las acciones y recursos que nos corresponden en este acto, manifestamos formalmente que APELAMOS la decisión dictada por este Tribunal. Nos reservamos exponer por separado los fundamentos de la presente apelación una vez que hayamos podido acceder al contenido de la decisión de marras.
Asimismo, denunciamos la actuación arbitraria de la Secretaria de este Tribunal, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es justicia. Maracay a la fecha de su presentación…”

Se deja constancia que en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se consigno ante este Tribunal Superior escrito de fundamentación del recurso ut supra transcrito por parte de los defensores privados ABG. MARIANELA BRICEÑO AYALA y ABG. WILMER GREGORIO MENDOZA

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación incoado, tuvo lugar a los días: “…LUNES 09-03-2026, MARTES 10-03-2026 y MIERCOLES 11-03-2026…” dejando constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la interposición del recurso de apelación donde una vez cumplido el lapso previsto las mismas no ejercieron su derecho de contestación al mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio ocho (08) al folio trece (13), decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), incoado por los abogados MARIANELA BRICEÑO AYALA y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, ante este TRIBUNAL PRIMERO (01°) (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual solicita, LA AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 1C-29.710-26 (Nomenclatura de ese Despacho),observando que, en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: Fiscal Vigésima Séptima 27° de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
2. 1.-IMPUTADO: ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal que establece entre otras cosas:
“…..Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del Artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”:
Por su parte, el artículo 11 de la Ley de amnistía para la convivencia democrática, consagra lo siguiente:
“….El Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.(negritas y subrayado de este Juzgado)
Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de preparatoria e intermedia del proceso, es por lo que en consecuencia este Juzgado en Funciones de Control del estado de Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud presentada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por los abogados MARIANELA BRICEÑO AYALA y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que pasa pronunciarse sobre la solicitud presentada Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS:
De las actuaciones principales se desprende la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con el N° 1C-29.710-26, los cuales se encuentra inserto en la causa, en la cual quedó asentado los hechos de fecha diez (10) de enero del año dos mil veintiséis (2026), de la siguiente manera:
“….Siendo las 08:20 horas de la mañana, se tuvo conocimiento a través de informaciones suministrada por ciudadanos de la comunidad del Sector la Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, donde un ciudadano de nombre Nelson Torres, quien habita en la calle 108 del sector antes mencionado, se encontrarían utilizando la red Social Whatsapp, para realizar publicaciones en apoyo al ataque con misiles que sufrió la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas el 3 de Enero del año 2026 y del Secuestro del Presidente de la República Bolívar Nicolás Maduro Moros, por parte de los estados Unidos de América, así mismo el ciudadano se encontraría realizando publicaciones, disfrazando a manera de burla a las autoridades del estado Venezolano con la bandera de los Estados Unidos, quien de manera Alevosa, incurre en un delito de Acción Publica, encontrándose inmerso en el presunto Delito Establecido en la Ley contra el Odio, la Intolerancia y por la Convivencia Pacífica. En consecuencia, se procede a dar apertura de averiguación Signada con nomenclatura interna (SIP-0503-00012-2026) donde funge como víctima el Estado Venezolano. A tal efecto se procede a realizar las labores de campo conformando comisión por el Servicio de Investigación Penal (S.I.P) de la Policía Municipal de Girardot, al mando del Suscrito en compañía del Oficial Jefe Ronny Hernández y el Oficial Jower Becerra (Técnico de Designado). A fin de realizar las labores de campo, Hacia la siguiente dirección: Sector la Democracia, calle 108, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, abordo de dos vehículos Clase Moto a fin de ubicar al ciudadano presunto victimario, una vez en el lugar se visualiza a un ciudadano, quien cumplía con las características fisionómicas aportadas por los ciudadanos de la comunidad, abordando al ciudadano, identificándonos como funcionarios Activos del Servicio de Investigación penal, dándole conocimiento el motivo de nuestra presencia, solicitando sus documento de identidad, el mismo quedando identificándose como Nelson Jesús Torres Ayala titular de la cedula de identidad V-7.261.939, procediendo el Oficial Jower Becerra, técnico Designado, a realizar una inspección Corporal amparados en los Artículos 191 Y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, ya que se presumía tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalística, tal como teléfono celular o algún arma blanca o de fuego, o en sus efectos sustancias estupefacientes o psicotrópicas, Encontrando Un 01 dispositivo de Telefonía Móvil Marca Infinix de color Azul IMEI 1: 351345838481327 IMEI 2: 351345838481335, seguidamente se le hizo conocimiento que debía acompañar la comisión policial a nuestra sede a fin de continuar con las diligencias en torno al caso; una vez en nuestra sede policial, los funcionarios del área técnico Científico realizan un barrido al dispositivo telefónico del ciudadano, la cual arrojo como resultado que el mismo contenía las imágenes y videos relacionada a la información suministrada por los ciudadanos de la comunidad, donde el mismo realizaba publicaciones de burla e incitación al odio de las autoridades del estado Venezolano en la Red Social Whatsapp, además de ello tenia almacenado en su dispositivos, videos descargados de la Red Social Tiktok de diferentes influencer donde se hacía referencia la alegría y satisfacción por los hechos sucedidos el día 03 de enero del año 2026, en tal sentido con las evidencias obtenidas siendo las 09:20 horas de la mañana se procedió a la aprehensión del ciudadano….”
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA PRESENTADA:
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibido en esta misma fecha por este tribunal, escrito suscrito por los abogados MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, mediante el cual solicitan la REVISION DE MEDIDA por la aplicación de la Ley de AMNISTÍA para la convivencia democrática, a favor del imputado NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, por los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 1C-29.710-26, en donde se logra evidenciar que expone lo siguiente:
“…Nosotros MARIANELA BRICEÑO AYALA y WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.603 y 289.808, con domicilio procesal en Cagua, Sector Bella Vista, casa número 22, Municipio Autónomo General Antonio José de Sucre, Estado Aragua, números celulares (0424)3262652 y (0424)3711378, actuando en este acto en nuestra condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON JESUS TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.939, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional y la LEY DE AMNISTÍA, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y RECONCILIACIÓN NACIONAL, para solicitar sea examinada por VIA DE REVISION LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que sufre nuestro defendido sobre la base de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
Cursa por ante su digno tribunal, causa llevada contra el ciudadano antes identificado, quien fuera presentado en audiencia especial de presentación de imputado o audiencia especial para escuchar al imputado en fecha 12 de ENERO de 2026, por ante el Tribunal Primero (1°) de Control del Estado Aragua, en la cual le fue precalificado la presunta y negada participación en los delitos INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente y en tal sentido, le fue decretado medida judicial preventiva privativa de libertad, encontrándose actualmente detenido en el Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, Maracay Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA NECESIDAD DE LA REVISION
El objeto de la presente solicitud radica en el efecto que tiene la medida impuesta, siendo que limita gravemente los derechos de nuestro defendido, ya que la medida que fuera decretada por el Tribunal Primero (1°) de Control Estadal y que aún sufre nuestro representado, ha ocasionado un gravamen irreparable sobre él mismo, toda vez que al analizar detenidamente cada uno de las actuaciones Policiales, es oportuno destacar algunos vicios procesales que afectan el pleno desarrollo y el buen desenvolvimiento de la persecución penal en curso contra nuestro defendido, originando directamente violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa hartamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, especial mención merece el artículo 191 y la Constitución Nacional artículo 49 y siguientes.
Es preciso destacar ciudadano juez, como punto previo, que la verdadera hermenéutica del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es que: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...", posición que ha trazado el legislador para subordinar el actuar de los jueces en el sistema acusatorio descrito en el Código Orgánico Procesal Penal, al principio de verdad material, entendiéndose este concepto como aquella verdad que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme al método de la sana critica. La verdad materia es imprescindible para lograr la aplicación de la justicia.
Ciudadano juez, es en este momento de solicitar Libertad plena de mi representado, NELSON JESUS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.939 de conformidad a la LEY DE AMNISTÍA, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y RECONCILIACIÓN NACIONAL en su Artículo primero. Quedan amnistiados y se extingue la acción penal: a) De todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos en leyes especiales o en leyes ordinarias, realizados entre el día ocho de enero de dos mil veinticinco hasta la fecha de la publicación de la presente ley en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los actos procesales como todo acto jurídico tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces, el incumplimiento de este requisito afecta sin lugar a duda en mayor medida la eficacia del acto del proceso que inicialmente dio inicio o génesis a la aprehensión del imputado y por consiguiente a la subsunción de los hechos falseados en la descripción abstracta e hipotética descrita en el Código Penal, la defensa se refiere a la aprehensión de nuestro representado suscitada en fecha 10 de enero del 2026, en la cual los Funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, Maracay Estado Aragua, tal y como se observe del acta de procedimiento policial fechada 10 de enero del 2026, sostienen que lo detuvieron en la calle 108 parroquia Adres Eloy blanco de esta ciudad, por cuanto el mismo fue señalado por un grupo de ciudadanos del sector la Democracia parroquia Andrés Eloy Blanco, quienes así genéricamente se identifican en el acta policial de origen, como el individuo que se encontraba utilizando la Red Social Whatsapp para realizar publicaciones en apoyo al ataque con misiles que sufrió la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que aprehensión que se realizó siendo las 9:20 am. del día en cuestión, llama poderosamente la atención de la defensa, el hecho de que los funcionarios aprehensores no se hayan asistido de dos (2) testigos instrumentales hábiles, imparciales y contestes que presenciaran la inspección personal, revisión o requisición a la cual fue sometido nuestro representado, muy importante resaltar, que siendo horas de la mañana, lugar de detenimiento, el tipo de objeto que se buscaba en el “cacheo” y el eventual tránsito masivo de personas los funcionarios contaron con circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron blindar el procedimiento de aprehensión por fuerza dispositiva contenida en el artículo 191 ejusdem, que es un claro mandato direccional del legislador para el cumplimiento de los requisitos de control de la actividad probatoria destinada a la localización de objetos ocultos de interés para el proceso.
Así como los funcionarios aprehensores fueron informados de la comisión presunta de un hecho punible y de la características fisonómicas y de vestimenta del sujeto activo, valdría la pena preguntarse ¿por qué no contaron los funcionarios policiales con testigos instrumentales que aportaran información sobre el hallazgo de un teléfono a nuestro representado?, ciudadano Juez, sólo los funcionarios agentes nos pudieran explicar del porqué de la escogencia de nuestro representado y argüir en cuanto al procedimiento de aprehensión y a la subsiguiente requisición corporal o "cacheo" que le efectuaron lo cual solo si prosigue el desarrollo del proceso por la declaratoria de no ha lugar a la nulidad absoluta opuesta por vía de revisión será objeto de defensa medular en el debate probatorio por parte de quienes aquí exponen, por cuanto dicho resultado incriminatorio precedido de la sola intervención de los funcionarios policiales, sólo puede ser tenido como válido siempre que la explicación que los mismos aporten en el debate probatorio sea racional y coherente en sus causas y consecuencias de lo contrario deben ser desechados.
Ahora bien, el incumplimiento de este requisito de la actividad probatoria exigido por la norma adjetiva penal, es grave, anulable y por el contrario no puede ser convalidado, sobre todo por la forma como quedaron explanados los hechos en el acta de procedimiento policial de fecha 10 de enero del 2026, ostentando los aprehensores con todas las circunstancia que permitieran blindar el proceso y por ende descartar la práctica inveterada de algunos funcionarios policiales como lo es la "siembra de evidencias de interés criminalístico de dudosa procedencia", por lo tanto dicho acto de aprehensión y requisición corporal es nulo de nulidad absoluta así como los demás actos que se desprendieren de él.
En el presente asunto, existe sin duda alguna un quebrantamiento grave de las formalidades procesales que no es saneable, por cuanto se pretendió como en efecto fue admitido por el tribunal de control en fase de presentación de imputación, que mi defendido presunta y negadamente haya utilizado su teléfono para dichas publicaciones en red sociales en contra del Estado que figura como víctima. y de esta forma agravar la narración fáctica de los hechos para encuadrarlos de forma deleznable en el catálogo de los delito, INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia y TRICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual agrava el quantum de la responsabilidad penal del imputado.
El vicio que denunciamos no es de mera forma y no ha sido consentido o convalidado por actos posteriores, siendo oponible en cualquier etapa o grado del proceso antes de la sentencia que ha bien pueda dictar este Tribunal, aunado a ello, tenemos que en fecha 10 de enero de 2026, una vez detenido mi representado los funcionarios actuantes, colectado la evidencia de un teléfono celular y se le realiza un barrido al dispositivo telefonía llama poderosamente la atención que si mi representado fue detenido a las 9:20 am del 10 de enero del presente año, y la conclusión de barrio de teléfono señala que la supuesta publicación de mi representado fue a las 14:26 pm del 10 de enero y otra fue a las 14:35pm según consta en el folio 12 del expediente es de negar rotundamente la publicación de mi representado ya que dicha acta de investigación penal menciona que la detención de mi representado fue a las 9:20am el 10 de enero del presente año , esta actividad investigativa de descarte no es contundente para desvirtuar la autoría o participación en los hechos injustamente imputado, no es menos cierto que constituye una de las pruebas que puede aportar mejor percepción directa respecto a la participación de nuestro representado en el hecho criminoso, lo cierto es, que bajo la regla bocárdica de rebusc sic estantibum que no se le puede atribuir o asociar con el hecho objeto del proceso siendo descartable de entrada.
Como bien sostiene la defensa, la acusación fiscal adolece de vicios de nulidad IN TONTUM, no pudiéndosele otorgar la más mínima eficacia por cuanto las pruebas se obtuvieron con infracción a los requisitos de procedencia de la actividad probatoria, capítulo II, sección primera, de las inspecciones, artículo 191 (inspección de personas), nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y por consiguiente de la acusación fiscal solo se basa en acta policiales que el cual se pueden observar que se encuentran viciadas, vicio que afecta la eficacia del acto procesal que originó la persecución penal y porque aunque los hechos que negamos rotundamente fueren cierto la acusación debe valerse por sí misma y, en el caso bajo estudio existe una insubsistencia en la acusación por la falta de elementos probatorios que sirvan de sostén de ambas figuras delictivas imputadas y que adminiculados entre si pudieran comprometer la responsabilidad personal de nuestro patrocinado.
Sin lugar a dudas, esta investigación desde el punto de vista criminalística, está muy lejos de haber sido concluida y más lejos aún, de pretender inculpar a nuestro defendido, por lo que resulta sorpresiva la acusación sobre la base de una investigación inacabada por parte del Ministerio Público.
Para vincular a, NELSON JESUS TORRES con este proceso de investigación, como posible responsable de los delitos enjuiciables, hace falta motivos bastantes (elementos de convicción), para sospechar de su participación lo cual impone una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente).
Según el maestro Cafferata Nores, en su libro La Prueba en el Proceso Penal, nos dice:
"Es preciso aclarar aquí que la falta total de pruebas sobre los extremos de la imputación delictiva debe tener el mismo efecto que la certeza sobre su inexistencia, determinando el sobreseimiento..."
De igual forma, traemos a colación lo señalado mediante Sentencia número 03, dictada en fecha 10/01/2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que asentó lo siguiente: "...se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad...".
Ante las irregularidades existentes en el procedimiento policial, considera esta defensa técnica, que es menester recordar la norma contemplada en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicha norma supone también la presencia de un verdadero derecho a la TUTELA CAUTELAR que le permite al juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estime necesarias para lograr los objetivos del proceso, que en el caso en referencia, es demostrar la verdad de los hechos ocurridos. La relación existente entre el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de la cual deviene para el juez la atribución para adoptar medidas cautelares sustitutivas o innominadas menos gravosas, entre otras, la encontramos en el artículo 26 de la norma constitucional que estatuye:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Ahora bien, la medida de coerción personal a la cual está sujeto nuestro patrocinado causa un choque un gravamen irreparable ya que le impide ejercer actividades cotidianas y a la vez, le coarta del derecho pleno de llevar a cabo su juicio en estado de libertad. Si bien es cierto que las medidas cautelares dictadas contra una persona, son traducidas en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra evitando que el fallo que pueda dictarse resulte ilusorio. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en decisión número 2426 del 27 de noviembre de 2008, precisó que: "Las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso..."
Adoptar una medida cautelar en la presente causa, que le garantice a nuestro defendido el ejercicio y el goce de sus derechos constitucionales, distinta a la establecida en el artículo 242 numeral 3°, no puede ser considerado de ninguna manera, que ello pudiera ocasionar su impunidad; pues como lo afirma el maestro EUGENIO ZAFFARONI (citado por KAI AMBOS, 1997p.29) "la noción de impunidad a la cual se refiere el constituyente, se entiende como ausencia de pena de no punibilidad, o ausencia de castigo" lo cual no se corresponde con el caso en concreto.
En el proceso penal actual, por la inversión de los valores, se observa que la privación de libertad es la regla, y el juzgamiento en libertad del imputado es la excepción, circunstancia fáctica ésta última que explica por sí sola el colapsamiento de los centros de reclusión del país.
Los elementos de convicción hoy “pruebas” en esta fase del proceso traídos por el Ministerio Público desde el momento de realizarse la audiencia especial de presentación de imputado, constituyen una verdadera insuficiencia probatoria.
Afirmamos sin excitación alguna, que los funcionarios actuantes, incurrieron en la inobservancia de requisitos y formas procesales exigidas en el texto penal adjetivo. Es clara la norma in comento, al señalar lo siguiente:
"Artículo 191. De La Inspección De Personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos"
Vemos como, los funcionarios actuantes, omitieron darle pleno cumplimiento a lo exigido por el legislador en dicho texto, toda vez que en la misma acta policial, no se señala que tipo de sospecha pudieron haber tenido para realizar una inspección de personas a nuestro defendido, no se señala, que tipo de actitud o que acción ilícita o irregular pudo haber cometido nuestro representado para hacerlos creer que el mismo tenía adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias o entre su ropa algún objeto relacionado con un hecho punible; tampoco se señala en dicha acta, que al mismo le fuera informado sobre las sospechas para materializar la inspección de personas ni le fue informado que tipo de objetos buscarían y como es sabido, no se señala en el acta la existencia de testigo alguno que pueda afianzar o asegurar al tribunal que efectivamente nuestro defendido se encontraba en posesión de la mencionada evidencia de interés criminalístico.
No podemos olvidar que los policías y cuerpos auxiliares de investigación son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquélla que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Ahora bien, a criterio de esta defensa, las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente número 99-0465: “...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias número 225 de fecha 23 de junio de 2004 y número 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido a través de los sentidos, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener, desvirtuar o destruir la condición de inocencia constitucional del procesado.
En tal sentido ciudadano juez, en consideración con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 20, 26, 49 Numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 8º y articulo 51 de la Constitución Nacional, así como también de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 6º, 8º, 10º, 12º, 13º, 126º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la necesidad de la revocación de la Medida Privativa De Libertad (250 del COPP) impuesta y en consecuencia se decrete su sustitución de la libertad plena de nuestro representado de conformidad a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática como lo establece en los artículos 6, 11, 14. Por tal razón, solicitamos a ese Tribunal reconsidere las medidas tomadas y con ello no se afecte el normal desenvolvimiento de nuestro representado y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad o favor libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable.
Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.
Procedimiento judicial
Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.
Eliminación de registros y antecedentes
Artículo 14. Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal.
En caso de que el beneficiario haya sido requerido para su aprehensión o ubicación en el extranjero, se deberá notificar de inmediato a las instancias competentes para que dejen sin efecto dichas solicitudes.
Ciudadano Juez, por el contrario en el caso donde se pretende involucrar a nuestro defendido las circunstancias están rodeadas de irregularidades tanto en el procedimiento que dio origen a la investigación como en la obtención de las pruebas que ofreció el Ministerio Público, para que fuese considerada procedente la detención judicial preventiva de libertad, razón por la cual, a nuestro criterio y como lo tiene sentado el Tratadista ALBERTO BINDER los riesgos por los cuales el Juez decretó la detención y que sirvieron de fundamento no tiene razón de ser por cuanto “...es difícil de creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el estado con todo su aparato de investigación...Concederles a los órganos de investigación del estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además , si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación , esta ineficacia no se puede cargar en la cuesta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad...”, lo cual es lo que ha venido ocurriendo en el caso de nuestro defendido y por ello a criterio de esta defensa es procedente la revisión de la medida y por ende su sustitución por libertad plena de conformidad con lo decretado en gaceta oficial N° 6.990 de fecha 20 de febrero del 2026, ya que la decisión dictada por el Juez más que a criterio de orden procesal, como sería a la averiguación de la investigación o a la actuación de la ley responde a la sola finalidad de tranquilizar a la comunidad convirtiéndola en desproporcional al apartarse de las únicas razones que justificarían dicha medida.
Igualmente citamos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 01-02-2001, expediente número 00-1435, sentencia número 80 consultada de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J SOBRE LA CONSTITUCION VENEZOLANA DE 1999”, de Govea y Bernardoni, pagina 141 y 142, que establece lo siguiente en cuanto al debido proceso: “..cn. arts. 49, 267, 271, 337, a) “ 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo….”
CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA
Visto que, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibido en esta misma fecha por este tribunal, escrito suscrito por los abogados MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, mediante el cual solicitan la solicitan la REVISION DE MEDIDA por la aplicación de la Ley de AMNISTÍA para la convivencia democrática, a favor del imputado NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, por los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 1C-29.710-26, es por lo que este Juzgado, procede a esgrimir las siguientes consideraciones:
Expuesto lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna a la solicitud incoada por los abogados MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, considera necesario este Juzgador hacer mención a La Tutela Judicial Efectiva la cual está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud presentada por los abogados MARIANELA BRICEÑO AYALA y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de defensa privada del ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, estima este Juzgado propicio analizar el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada según Gaceta Nacional Extraordinaria N° 6990, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a efectos de realizar la aplicación respectiva.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende lo siguiente:
“…..Artículo 1 de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática…..”
Del artículo antes citado se desprende que, el mandato normativo tiene como objeto conceder una amnistía general y plena respecto de los delitos o faltas cometidos dentro del marco fáctico y del ámbito temporal que la propia norma delimita, produciendo como efecto la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichos hechos, con la finalidad expresa de promover la paz social y la convivencia democrática, lo que evidencia que el legislador adopta una medida de carácter excepcional orientada no solo a eliminar las consecuencias jurídicas de determinadas conductas, sino también a restablecer la armonía social y fortalecer el orden democrático.
Siendo en este caso es necesario en primera instancia aclarar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, no se encuentra prevista por nuestro legislador patrio como circunstancias susceptible a conceder la Revisión de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la cual hace alusión en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido responde de manera especial a la realización y prosecución de un trámite especial establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en cual se le corresponde verificar la procedencia de la amnistía en relación a los parámetros desarrollados en la ley, los cuales se pueden resumir en tres aspectos, ámbito temporal, ámbito personal y hechos relacionados, es decir que los hechos se encuentre los periodos de tiempo estipulados en ley, que ciudadano o ciudadana sea susceptible a la aplicación de la amnistía y por ultimo y además que los hechos se encuentren relacionados con los circunstancias contextualizadas en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, y tal caso de concurrir todas estas aristas proceder a la aplicación de la amnistía, y en consecuencia a la extinción de las acciones penales, disciplinarias o civiles, además del resto de consecuencias legales establecidas en los artículos 10, 13 y 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Considera necesario este jurisdicente aclarar en razón de lo anterior, que la fundamentación mediante la cual se erige la solicitud hoy objeto de estudio se engrana una solicitud de revisión de medida siendo desacertada con el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que se las figuras y las consecuencias jurídicas son diferentes.
Siendo así las cosas, en el deber jurisdiccional que recae sobre los administradores de justicia considera este juzgador necesario proceder a la revisión de caso en bajo estudio a los fines de considerar se concurren los parámetros de procedencia establecidos en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar, este Tribunal de Control, que el legislador previo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, la cual indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:
“…..Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados……”
Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que del mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el Primero (01) de enero del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) y la fecha de entrada en vigencia de la Ley siendo tal el Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados. En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.
En razón a ello, a efectos de verificar que el presente asunto se encuentre dentro del ámbito temporal establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, observa este Juzgador que el ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, en su carácter de IMPUTADO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente.
En relación a lo que precede, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé el ámbito personal de la siguiente manera:
“…..Artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley…..”
Como es fácil ver, El artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece el ámbito subjetivo y las condiciones personales para la aplicación de la amnistía, al disponer que esta beneficia a toda persona que se encuentre procesada, pueda ser procesada o haya sido condenada por delitos o faltas relacionados con los hechos objeto de amnistía, siempre que se encuentre a derecho o se someta a la jurisdicción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
Asimismo, la norma prevé de manera excepcional que quienes se encuentren fuera del territorio nacional puedan solicitar la amnistía mediante representación judicial otorgada a un abogado de su confianza, garantizando su acceso al beneficio sin formalidades excesivas; no obstante, una vez presentada la solicitud, la persona no podrá ser privada de libertad por dichos hechos y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente para el otorgamiento formal. Finalmente, el artículo establece como condición esencial que la amnistía solo procede respecto de quienes hayan cesado o cesen en la ejecución de los hechos delictivos, lo que implica que el beneficio no protege conductas delictivas en curso, reafirmando su carácter condicionado y su finalidad de favorecer la regularización jurídica, el sometimiento al orden legal y la restauración de la paz social.
Precisado lo anterior, en cuanto al ámbito personal, es importante verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal se encuentren establecidos dentro de los numerales previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los cuales se encuentra establecidos los hechos que son objeto de amnistía, siento previstos de la manera siguiente
“…..Artículo 8 de la ley de amnistía para la convivencia democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025……”
Vislumbrado lo anterior, se abvierte que el ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, en su carácter de IMPUTADO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación a los hechos ocurridos en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en los cuales presuntamente el mismo realizaba publicaciones de burla e incitación al odio de las autoridades del estado Venezolano en la Red Social Whatsapp, además de ello tenia almacenado en su dispositivos, videos descargados de la Red Social Tiktok de diferentes influencer donde se hacía referencia la alegría y satisfacción ello en relación a los hechos sucedidos el día 03 de enero del año 2026, lo cual escapa del las esferas de tiempo y de las contextualizaciones de los hechos, desarrolladas en el articulo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Una vez establecido lo anterior, logra evidenciar este Tribunal, los hechos realizados por el ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, en su carácter de Imputado, no pueden ser subsumidos dentro de ninguno de los hechos objeto de amnistía establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
En consecuencia de lo antes esgrimido, considerando quien aquí decide, en el caso seguido a ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939 en su carácter de Imputado, no se cumplen con los requisitos establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la Extinción de la acción penal, presentada por los abogados ABG.MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA, a favor del ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, en su carácter de Imputado, en la causa N° 1C-29.710-26 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, se ordena NOTIFICAR a las partes, de la presente decisión emitida por este Tribunal, en la causa N° 1C-29.710-26. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (01°) de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Juzgado para conocer y decidir acerca de la solicitud Amnistía y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, presentada por los abogados ABG.MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA, mediante el cual solicita la amnistía y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor del imputado NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939 por los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la extinción penal presentada por la ciudadano ABG.MARIANELA BRICEÑO AYALA Y WILMWE GREGORIO MENDOZA APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA, solicitada a favor del imputado NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica en la causa N° 1C-29.710-26, toda vez que el presente asunto penal no cumple con los supuestos establecidos y enmarcados en el artículo 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, de la presente decisión emitida por este Tribunal, en la causa N° 1C-29.710-26. Líbrese lo conducente, diaricese, cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 1C-29.710-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE y MARIANELA BRICEÑO AYALA, en su condición de Defensores Privados, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 2 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta Instancia Superior que, el legislador previó en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, en el cual se indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados…”

Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que el mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados.

En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.

En relación a lo que precede, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé el ámbito personal de la siguiente manera:

“...Artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley...”

Como es fácil constatar, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece el ámbito subjetivo y las condiciones personales para la aplicación de la amnistía, al disponer que esta beneficia a toda persona que se encuentre procesada, bien sea en cualquiera de las fases del proceso y aun sin concluir el mismo o que ya haya sido condenado o condenada por delitos o faltas relacionados con los hechos objeto de amnistía, siempre que se encuentre a derecho o se someta a la jurisdicción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

Asimismo, la norma prevé de manera excepcional que quienes se encuentren fuera del territorio nacional puedan solicitar la amnistía mediante representación judicial otorgada a un abogado de su confianza, garantizando su acceso al beneficio sin formalidades excesivas; no obstante, una vez presentada la solicitud, la persona no podrá ser privada de libertad por dichos hechos y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente para el otorgamiento formal.

Sabemos que por otra parte, el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece un catalogo en donde se establecen los hechos objeto de amnistía, entre los cuales se tiene:

Hechos Objeto de Amnistía
“ Artículo 8
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025…”.

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE y MARIANELA BRICEÑO AYALA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NELSON JESÚS TORRES AYALA, así como el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia, en donde el Juzgador luego de verificar la procediblidad de dicha solicitud expone lo siguiente:

“…Vislumbrado lo anterior, se abvierte (sic) que el ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, en su carácter de IMPUTADO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Constitución Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación a los hechos ocurridos en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en los cuales presuntamente el mismo realizaba publicaciones de burla e incitación al odio de las autoridades del estado Venezolano en la Red Social Whatsapp, además de ello tenia almacenado en su dispositivos, videos descargados de la Red Social Tiktok de diferentes influencer donde se hacía referencia la alegría y satisfacción ello en relación a los hechos sucedidos el día 03 de enero del año 2026, lo cual escapa del las esferas de tiempo y de las contextualizaciones de los hechos, desarrolladas en el articulo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Una vez establecido lo anterior, logra evidenciar este Tribunal, los hechos realizados por el ciudadano NELSON JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.939, en su carácter de Imputado, no pueden ser subsumidos dentro de ninguno de los hechos objeto de amnistía establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática…”.

Del extracto anterior se evidencia que el juzgador cumplió con el deber de analizar y fundamentar las razones por las cuales declaró improcedente la solicitud incoada. Esta Alzada observa que dicha decisión se fundamentó en los artículos 6 y 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, cuyos ámbitos de aplicación temporal y material fueron debidamente delimitados, cumpliendo así con los extremos legales necesarios para dotar de plena validez y solidez al fallo dictado.

Asimismo, del examen de las actas procesales se coligen tanto la solicitud de amnistía presentada por la defensa privada, como los hechos establecidos en la investigación penal. En este sentido, esta Alzada ratifica el criterio del Tribunal de Instancia sobre la fecha de comisión de los hechos siendo esta el diez (10) de enero de dos mil veintiséis (2026), circunstancia que excluye el presente caso del ámbito de aplicación temporal y de los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. A tal efecto, resulta pertinente para esta Sala examinar el contenido del acta policial de la fecha referida, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…Siendo las 08:20 horas de la mañana, se tuvo conocimiento a través de informaciones suministrada por ciudadanos de la comunidad del Sector la Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, donde un ciudadano de nombre Nelson Torres, quien habita en la calle 108 del sector antes mencionado, se encontrarían utilizando la red Social Whatsapp, para realizar publicaciones en apoyo al ataque con misiles que sufrió la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas el 3 de Enero del año 2026 y del Secuestro del Presidente de la República Bolívar Nicolás Maduro Moros, por parte de los estados Unidos de América, así mismo el ciudadano se encontraría realizando publicaciones, disfrazando a manera de burla a las autoridades del estado Venezolano con la bandera de los Estados Unidos…”

De igual manera, en la solicitud incoada se ratifican dichos lapsos, tal como se desprende del siguiente extracto

“…la defensa se refiere a la aprehensión de nuestro representado suscitada en fecha 10 de enero del 2026, en la cual los Funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, Maracay Estado Aragua, tal y como se observe del acta de procedimiento policial fechada 10 de enero del 2026, sostienen que lo detuvieron en la calle 108 parroquia Adres Eloy blanco de esta ciudad, por cuanto el mismo fue señalado por un grupo de ciudadanos del sector la Democracia parroquia Andrés Eloy Blanco, quienes así genéricamente se identifican en el acta policial de origen, como el individuo que se encontraba utilizando la Red Social Whatsapp para realizar publicaciones en apoyo al ataque con misiles que sufrió la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En concordancia con los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada, tras un análisis exhaustivo de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como de la solicitud incoada por los ABG. WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE y ABG. MARIANELA BRICEÑO AYALA, en su carácter de Defensores Privados, considera pertinente realizar las siguientes precisiones.

Si bien es cierto que tanto la fecha de ocurrencia de los hechos como los tipos penales ventilados podrían considerarse, comprendidos dentro de los supuestos de los artículos 6 y 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, no es menos cierto que el Artículo 1 de dicho texto legal establece el objeto y la finalidad primordial de la norma, la cual debe interpretarse de manera sistemática con el resto del articulado.

En este sentido, para que la solicitud de amnistía sea declarada procedente, no basta con la subsunción general de los hechos en la norma; es imperativo que se cumpla estrictamente con lo preceptuado en el Artículo 8, el cual delimita los lapsos de concurrencia y las condiciones procesales exigibles, así como lo dispuesto en el Artículo 9, el cual establece taxativamente los delitos excluidos del beneficio de amnistía, actuando como una limitación material infranqueable para este juzgador.

Como corolario, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 401, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en el que señala:

“…Por lo tanto, debe enfatizarse que los jueces en todas sus instancias son garantes del debido proceso y conforme a su competencia por la materia, tienen el deber de controlar, desde su inicio, los actos generados por la actividad probatoria desplegada por las partes, verificando que las actuaciones materializadas se correspondan con el principio de legalidad de la acción, mediante el control efectivo de los actos, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la norma adjetiva penal y constitucional, garantizando así en todas las fases del proceso, la tutela judicial efectiva del justiciable y el principio fundamental de derecho al debido proceso…”(Negrillas de esta Corte).

De lo antes explanado esta Superioridad reafirma que la función jurisdiccional conlleva el deber ineludible de garantizar el correcto funcionamiento de las etapas llevadas durante el proceso penal, siendo los mismos garantes del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho, fundamentos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que la actividad probatoria y los actos procesales no se aparten de la norma adjetiva ni de los postulados fundamentales.

Finalmente, este Tribunal Superior, en ejercicio de su función revisora, ratifica el criterio aplicado por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Lo anterior responde a que, en el caso sub examine, no se advierte la falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática alegada por los recurrentes; asimismo, no se evidenció vulneración alguna a las garantías del derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva por parte del juzgado de instancia, en consecuencia, este órgano colegiado concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por los ABG. WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE y ABG. MARIANELA BRICEÑO AYALA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 1C-29.710-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C-29.710-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-880-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 1C-29.710-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.