REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de Abril de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-898-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 143-2026
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por el ciudadano Abg. WILMER RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.964 debidamente inscrito bajo el numero de Inpreabogado 94571, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 4J-3131-2024 quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual entre otros pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal.se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, artículos 26. 49 y 253 todos de la Constitución de la República de Venezuela SEGUNDO: SIN LUGAR la proposición de pruebas nuevas bajo la modalidad de prueba testimonial, incoada por el Abogado Defensor, WILMER RIVAS, en razón al criterio anteriormente expuesto por esta jurisdicente. Notifíquese a las partes. Dialícese. Líbrese lo conducente....”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la sala se da entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación, donde se le asigna el alfanumérico 2Aa-898-2026, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien en conjunto con los jueces Superiores DR. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, proceden a suscribir el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
1- JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.955, fecha de nacimiento 25-04-1992, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Medico, Residenciado en: URBANIZACIÓN CABREALES AVENIDA 112-B, CASA 112-A-94, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-441.70.78.
2.- DEFENSA:
Abg. WILMER RAFAEL RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.571, con domicilio Procesal en: CALLEJÓN SUCRE N° 36, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO N° 0424-370.0550
3.- VICTIMA:
Ciudadana ABG. JESUS DE LOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.757, Domicilio: CALLE 12 DE MAYO, N° 15, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3448087
3.- MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente ABG. WILMER RIVAS, actuando en carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, en su escrito de Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en contra la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero del dos mil veintiseises (2026), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 4J-3131-2024, cursante desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03), argumentando lo siguiente:
“…Yo, WIMER RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad nro: 7.280.964, inpreabogado nro.94571, con domicilio procesal en el callejón Sucre nro 36, Sector Andrés Eloy Blanco, Maracay estado Aragua, con número telefónico 04243700550, correo electrónico: revolucion21venezuela@gmail.com, actuando en mi carácter de DEFENSA TECNICA PRIVADA, del Ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad nro 7.263.955, quien se encuentra acusado, en el expediente nro. 4J-3131-2025, por el delito de INVASION. TIPIFICADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente.
En virtud de ello, muy respetuosamente ante Usted acudo, con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACION, CONTRA SU DECISION DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS NUEVAS, de conformidad al artículo 439, Numeral 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Venezolano Vigente.
CAPITULO I
DEL RECURSO
Ahora bien, en cumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano Vigente, y estando dentro de los días hábiles para tal fin, en virtud que el cumplimiento de las notificaciones a las partes, quedo asentadas en fecha 18/02/2026, en plena sala de audiencia oral y pública de continuación de juicio por ante este tribunal. Interpongo RECURSO DE APELACION, contra AUTO DE DECISION DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS NUEVAS, de fecha 13/02/2026, dictado por su juzgado, donde NIEGA la posibilidad de recibir PRUEBA TESTIMONIAL, del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ QUEVEDO, como circunstancia nueva y sobrevenida en plena audiencia y que es necesaria para su esclarecimiento, bajo el principio de búsqueda de la verdad, y principio contradictorio, ambos rectores de juicio oral en nuestro sistema judicial penal. (Anexo copia certificada folio 82 al 87, pieza nro. II) promovida por esta defensa técnica, en fecha 12 Enero 2025, en audiencia celebrada de continuación de juicio, de conformidad al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 342, de la misma norma. (Folio 70 y 71 de la pieza II, Expediente 4J-3131-2025)
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Naturaleza y Carácter sobrevenido de la prueba, consistente en la declaración testimonial del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad nro-13.769.662, no pudo ser promovida en su oportunidad legal correspondiente, tal y como lo señala la norma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente( lapso Probatorio, Audiencia Preliminar), por haberse tenido conocimiento de la misma con posterioridad, específicamente el día 30/07/2025, por medio de la deposición testimonial de la ciudadana MOIRA BELEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro.12.121.767 (pieza nro II, folios 34, 35, 36 y 37, expediente 4J-3131-2025).promovida y evacuada por el representante del Ministerio Publico, y en ese preciso momento, que la ciudadana testigo MORA RODRIGUEZ FERNANDEZ, señala en su testimonio recibido y plasmado en el folio 35, dice “…cuando fui abrir la puerta del apartamento no pude entrar ni por delante, ni por detrás, busque el administrador de la torre el señor CARLOS RODRIGUEZ y el informo que había una persona habitándolo…”, así mismo continuo mencionando el desempeño importante que fungía el Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, dentro del área del inmueble del edificio del complejo habitacional La Morita II, tanto en el momento de interrogatorio del representante del Ministerio Publico como lo realizado por esta defensa técnica, que riela en los folio 35 y 36 de la pieza II del expediente arriba indicado.
Una vez observado la necesidad y pertinencia de obtener el testimonio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, esta defensa técnica, se avoco a buscar su posible localización y datos identificativos personales, con el fin único de traerlo ante el tribunal de juicio, específicamente a dar su testimonio e interrogatorio por las partes, y de esta forma cumplir con el principio contradictorio del proceso, y cooperar en buscar la verdad, como finalidad del juicio, motivado a que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ QUEVEDO, puede ayudar el tribunal tener una idea clara de los hechos, ya que el ciudadano mencionado, fungía como administrador de la torre edificada y donde está ubicado el apartamento, hoy objeto de controversia, el Ciudadano Carlos Rodríguez, podría identificar fehacientemente, la forma y manera, como entro mi defendido al inmueble, en que año exactamente entro, entre otras preguntas de interés al proceso, y así la ciudadana Juez, tendría más elementos y circunstancias claras, que podrían fácilmente motivar congruentemente su decisión en su sentencia. Todo de conformidad al estricto cumplimiento de los artículo 326, 181, 182 y 183, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, y en concordancia con el artículo 13 de la precipitada norma.
Ahora bien, la negación de admisión de la solicitud de la prueba SOBREVENIDA, Causa un daño irreparable a los derechos de mi patrocinado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, materializando así la violación al debido proceso, en lo concerniente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, como garantía procesal Constitucional, establecido en los articulo 49 y 26, del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
VICIOS DEL AUTO APELADO
El presente auto, objeto de apelación por esta defensa técnica, se observa que la Ciudadana Juez ha incurrido, en la falta de Motivación, al cometer error inexcusable de derecho, al no valorar correctamente el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en lo concerniente a la prueba nueva, su utilidad e importancia en el proceso y desarrollo del juicio, para buscar la verdad de los hechos, como finalidad de todo juicio oral. No desarrolla una lógica motivación congruente con lo planteado por la defensa y lo observado bajo el principio de concentración e inmediación desarrollado en las audiencias llevadas a cabo en sus funciones como Juez de juicio. Es por ello, que esta defensa técnica, denuncia al vicio de omisión objetiva de manifestación de la representante del ministerio público, Cito:-“Buenas tardes esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, en lo cual está en la búsqueda de la verdad, no se opone en cuanto a la prueba nueva.” Asentada en acta de debate a juicio Oral y Público, efectuada el día 12 de Enero de 2026 al momento cuando esta defensa técnica con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicita con fundamento el artículo 342 de la precitada norma, y expone la licitud, utilidad y pertinencia de traer a la a las sala de juicio oral al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ QUEVEDO , titular de la cedula de identidad nro.13.769.662, suministrando todos sus datos de identificación y localización, (folio 70) de la pieza nro. II del expediente ampliamente identificado en el presente escrito.
VICIO PROCESAL AL DEBIDO PROCESO
Esta defensa denuncia la violación al debido proceso y vulneración a la defensa a mi patrocinado en juicio, al alterar el cumplimiento de lo establecido el artículo 329 de código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su parte párrafo segundo, cito: “En la discusión de las cuestiones incidentales se les concediera la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establece el juez o jueza”, esta alteración y vulneración, se materializo el día lunes 02 de Febrero, en audiencia Oral y PúblicaEsta defensa denuncia la violación al debido proceso y vulneración a la defensa a mi patrocinado en juicio, al alterar el cumplimiento de lo establecido el artículo 329 de código Orgánico Procesal Penal Vigente de continuación de Juicio de la presente causa, otorgándole nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal, con el fin de que pretendiera, como en efecto lo hizo retractarse y solicitar se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. (Ver folio 72 y 73, pieza II), de lo planteado en audiencia anterior (ver folio 70, Pieza II del expediente 4J-3131/2025) donde manifestó su total acuerdo a la recepción testimonial del ciudadano Carlos Rodríguez, solicitada por la defensa como prueba nueva sobrevenida, manifestación está hecha por la defensa, en estricto cumplimiento a los requisitos esenciales sobre la prueba sobrevenida, no teniendo duda la representación fiscal titular de la acción penal, y en defensa de sus actuaciones, sobre la pertinencia, utilidad y licitud de la prueba sobrevenida y solicitada por esta defensa, es preocupante y malas directrices enviadas en actuaciones procesales el permitir su proliferación de hechos que violen el ordenamiento jurídico procesal, subviertan el orden y las normas adjetivas establecidas, vulnerando así los derechos a los procesados, en lo relativo a derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principios de legalidad en sus decisiones errática inexcusables.
CAPITULO IV
PETITORIO
Primero: Solicito se admitida el presente Recurso de Apelación de Auto.…”
Segundo: Solicito se Notifique a las partes
Tercero: Se remita al Tribunal Superior (corte de Apelaciones), con la finalidad se revoque el Auto Apelado, y se ordene la Admisión de la prueba Sobrevenida mencionada.
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, copia de auto fundado de dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estad Aragua en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) en la causa signada con el N° 4J-3131-2024 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual dictamino lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizados los fundamentos facticos establecidos por el Abogado WILMER RIVAS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.955, considera esta Juzgadora que la pretensión del referido profesional del derecho es la incorporación de pruebas de manera intempestivas, no surgidas en el debate y posterior preclusión de la fase intermedia mediante el escrito de excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tuvo la oportunidad procesal para su promoción y análisis ante el juez de control, dejando establecido que las partes en la garantía de tulelar el derecho que le asiste al ciudadano que figura como acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO de hasta cinco (05) dias antes del vencimiento del plazo fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha martes, veintisiete (27) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), ello por cuanto no propuso en el mismo escrito de excepciones con respecto al medio de prueba de tipo testimonial que ahora peticiona considerando que una vez se dio inicio a la fase investigativa, nace el derecho de las partes en la incorporación al proceso del caudal probatorio considerado útil, pertinente y necesario con la finalidad de desvirtuar los cargos atribuidos por el titular de la acción penal.
En este punto resulta oportuno hacer mención a lo establecido por el Legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la incorporación de pruebas nuevas durante la fase de juicio oral:
*...Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier pruebe, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes..... (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la norma anteriormente señalada, las partes tienen la oportunidad de promover las pruebas nuevas, sin embargo deben ser evaluadas ciertas características, la primera de ellas es que deben surgir de hechos o circunstancias nuevas durante el transcurso del debate que no se tenían previstas inicialmente, en segundo lugar que las mismas están dirigidas a aclarar esos hechos o circunstancias nuevas sobrevinientes en el debate, de igual manera la norma establece el carácter excepcional debido a que las pruebas deben ser presentadas y debatidas antes de la fase de juicio, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, el principio de legalidad y el debido proceso, siendo así, observa esta Juzgadora que en el presente caso, según lo manifestado por el solicitante la testimonial documento solicitada fuera incorporada como prueba nueva, siendo la siguiente: testimonial del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.769.662, copropietario del complejo habitacional de la Morita, torre. Orinoco, P/B, APTO. N° 04, estado Aragua, quien funge como administrador del condominio del referido complejo, correo electrónico: entrechicosygrandestv@gmail.com, número telefónico: 0412-866.67.88, domiciliado en la siguiente dirección calle el estadio, cara N° 02, barrio del Carmen, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, toda vez que la misma no fue ofrecida durante la etapa correspondiente.
De igual manera las partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas con la presentación de la Acusación Formal, suscrita por el Abogado ANDROSS MITCHELL en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentada en fecha veinticuatro (24) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), en contra del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, por estar incurso en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano JESUS ALBERTO DE LOS RIOS RAMIREZ, mediante la cual no se observa algún otro elemento probatorio que pretendiera consignar como pruebas nuevas en juicio, en virtud de no haber podido obtener su resultado ante de la audiencia preliminar, ni presentando algún escrito que avalara la posterior presentación de una prueba que estuviera en fase de tramitación y de ser así, las mismas fueran acordadas con lugar por el Tribunal correspondiente, para que, de esta manera pudieran ser parte del acervo probatorio admitido y así pues, ser objeto de debate en la fase de Juicio y conocidas por la contraparte en la garantía de la igualdad procesal.
Establece, el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, "las Facültades y Cargas de las Partes estableciendo un lapso perentorio hasta cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán las partes realizar por escrito, lo siguiente: “…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…” (Subrayado del Tribunal)
De la misma forma, en la fase preparatoria el Código Orgánico Procesal Penal, enseña la Figura del Control Judicial, según su artículo N° 264: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, suscritos y ratificados por la República, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
Es decir que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición de facultades y cargas de las partes, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización de cada fase del proceso las cuales fueron creadas para controlar, examinar y preparar el desarrollo del debate.
Al respecto, la Sentencia N° 362 de fecha cuatro (04) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, precisando lo referente a la incorporación de Resultados Periciales posteriores a la preliminar, indico: *...En el presente caso, la incorporación posterior (a la audiencia preliminar) de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones (en fase intermedia) ya que no se tenía certeza de su contenido..."
Conforme a los criterios jurisprudenciales, y la Legislación Venezolana, establecen las oportunidades antes las cuales las partes pueden proponer pruebas en juicio, siendo estas bajo la modalidad de "Nuevas Pruebas cuando en el desarrollo de la audiencia de juicio surja un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento; o "Pruebas Complementarias"; cuando la prueba sorpresa haya tenido conocimiento quien la propone, con posteridad a la audiencia preliminar, siempre y cuando la parte actora haya dejado manifiestamente advertido en el acto de audiencia preliminar al juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido para su admisión en el referido acto y forme parte de caudal probatorio que se producirá en el debate, en la garantía del principio de reserva de la prueba, donde la parte adversa también tenga conocimiento como derecho a la defensa que le asiste ante una prueba desconocida en el proceso.
En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, "nuevas pruebas o pruebas complementarias en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (complementarias), siendo manifestado en el acto de audiencia preliminar y al conocimiento del juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido, en la garantía del control de la prueba e igualdad entre las partes; 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y. 4.) Si en el transcurso del debate surjan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carpa probatoria, con el esclarecimiento de los hechos a la búsqueda de la verdad.
Lo determina así, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algún medio probatorio al momento de la presentación del escrita acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al contenido de los artículos 182, 326, 333, 334, 342, podrán:
“…Articulo 182... Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”
“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...".
“…Articulo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir el acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A lodo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa....”
"...Articulo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y este podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa..."
“...Articulo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos a circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.... (Subrayado del Tribunal).
La promoción o proposición de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso las que tienen la carga de alegar y probar sus alegatos de defensas en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantía del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los artículos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y público serán "admisibles nuevas pruebas, cuando: 1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intención del legislador es que "la búsqueda de la verdad", surja de los medios probatorios depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar, además de prevalecer los lapsos en el principio de preclusión que deben así cumplir las partes.
Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio "La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal", de la Obra de Magaly Vásquez González "Pruebas y Recursos en el Proceso Penal", 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:
"...(i) Las nuevas pruebas" en juicio no se refieren a la aparición de nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realización de la audiencia preliminar. Más que "nueva prueba", lo que exige la norma es "nuevos hechos que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una "nueva prueba", en los términos del artículo 342 del Código-la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado por el Ministerio Público en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el acusado provocó la muerte de la victima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho móvil en la fase preliminar, estaríamos en presencia de unos "nuevos hechos en juicio que podrían beneficiar al imputado en los términos de su responsabilidad. Aquí si el juez, de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporación de una nueva prueba en el debate -en función de ese nuevo hecho, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado....(Subrayado de la jurisdicente).
También, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de "nuevas pruebas, cuando surjan la aparición de "nuevos hechos" del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputación establecida por el representante fiscal, no valen "nuevos hechos" invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepción probatoria, lo que se considerada la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 81, de fecha siete (07) de febrero de 2024, que:
"...la garantia jurisdiccional del principio de legalidad exige la celebración de un Juicio legal, para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal o no de una persona...".
Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado el petitorio del Abogado WILMER RIVAS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, se observa que según su fundamentación sola indica que las mismas sean incorporadas al debate a los fines de que desvirtúen la responsabilidad penal de su representada en la presunta comisión del delito de Invasión, en este sentido observa esta juzgadora que no señala utilidad y pertinencia de las mismas, por lo que continua en la pretensión de subvertir las fases del proceso y pretender en esta instancia procesal la incorporación de pruebas, contrario al principio de legalidad de los actos, no siendo consideradas para esta operadora de justicia nuevas pruebas, sino de pruebas ya existentes para la parte proponente, que no fueron admitidas en su oportunidad procesal y que no surgieron de hechos o circunstancias nuevas durante el trascurso del presente debate oral y público que necesiten ser aclarados, siendo en consecuencia, dicho petitorio contrario a las circunstancias previstas por el legislador patrio en los artículos 182, 326, 333, 334, 341 y 342 todos del Código Orgánico Procesal Penal como, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de incorporación de las pruebas nuevas bajo la modalidad de pruebas documentales. Y ASÍ DE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Este Tribunal.se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, artículos 26. 49 y 253 todos de la Constitución de la República de Venezuela SEGUNDO: SIN LUGAR la proposición de pruebas nuevas bajo la modalidad de prueba testimonial, incoada por el Abogado Defensor, WILMER RIVAS, en razón al criterio anteriormente expuesto por esta jurisdicente. Notifíquese a las partes. Dialícese. Líbrese lo conducente...”
CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se deja constancia, que el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazo a las partes para que dieran contestación a la acción recursiva incoada, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), publican boletas de notificación N° 090-2026 y 091-2026 a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) Del Ministerio Publico del Estado Aragua y al ciudadano Jesús Alberto De Los Ríos Ramírez, en su condición de víctima, tal como consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del cuaderno separado resultando como ultima notificación efectiva la dirigida a la victima de manera tacita una vez recibido en esa misma fecha escrito de contestación esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Yo, Jesús Alberto De Los Ríos Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.615.822, con domicilio procesal en la Urbanización Los Caobos, calle Apure, Residencias Los Caobos Apto. 1-B, Maracay, estado Aragua teléfono 0414-4907224, correo electrónico: lodelcaconst@gmail.com, debidamente asistido por la ciudadana Glenda Margarita De Los Ríos Ramírez, abogada en el Libre Ejercicio de su profesión inscrita en el INPREABOGADO N 41.269, de este domicilio, teléfono: 0414-4539455 correo glendadelosrios91@gmail.com, procedo mediante el presente escrito, por ante este ilustre Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441. del Código Orgánico Procesal vigente, encontrándome dentro del lapso procesal correspondiente. para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Wilmer Rafael Rivas, identificado en autos, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Rincones Rivero, suficientemente identificado en Autos, como parte acusada por el delito de Invasión tipificado en el articulo 471-A, del Código Penai Venezolano vigente, que cursa en el expediente 4J-3131-2025, llevado por el Tribunal a su digno cargo, según se evidencia de notificación debidamente practicada a mi persona el dia Jueves 12 de marzo de 2026, contra la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 13 de febrero de 2026, mediante la cual se declara Sin Lugar la proposición de pruebas nuevas bajo la modalidad de prueba testimonial, procediendo en consecuencia en este acto a explanar la contestación correspondiente en los siguientes términos:
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y SU PROMOCIÓN COMO PRUEBAS
Se hace necesario a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalar y consignar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, algunos de los antecedentes procesales como medios de prueba, que promuevo formalmente en este escrito, los cuales tienen relación directa con los hechos por los cuales se dictó el Auto de Decisión de fecha 13 de febrero de 2026, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte Recurrente en Apelación, los cuales constituyen prueba irrefutable y certeza, para desvirtuar, contradecir, enervar, y, en consecuencia lograr, sea desestimada por la Ilustre Corte de Apelaciones, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, la pretensión procesal y alegatos del defensor privado del acusado ciudadano José Gregorio Rincones, en cuanto a su solicitud de que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como, la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Carlos Rodríguez Quevedo, como circunstancia nueva y sobrevenida, al supuestamente no haberse promovido dicha prueba en la oportunidad legal correspondiente al Lapso Probatorio-Audiencia Preliminar y por haberse, (según lo aseverado por el defensor privado hoy recurrente), haber tenido conocimiento de la misma con posterioridad, específicamente, en Audiencia de Juicio, el día treinta (30) de julio de 2025, a través de la deposición de testigo, según expone, de la testimonial de la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández, titular de la cedula de identidad N° 12.121,767, que corre inserta a los folios 34 al 37, de la pieza N II, de la presente Causa identificada con el N° 4J-3131-2025; y que según asevera el abogado recurrente, fue en ese preciso momento de la Audiencia del día treinta (30) de julio de 2025, cuando la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández, señala en el folio 35, de la pieza N° II, del expediente 4J-3131-2025, que no pudo entrar ni por delante, ni por detrás, que busco al administrador de la Torre Carlos Rodríguez, entre otras afirmaciones; en su deposición.
Ahora bien, como fuera indicado ut supra, procedo a señalar y promover como pruebas, los antecedentes procesales que se señalan y consignan a continuación:
1.- En fecha 26 de mayo de 2022, la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.767, consigna en la etapa de investigación del proceso, en calidad de testigo por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, (sede Turmero), habiendo sido emplazada por ese Despacho Fiscal en el Expediente Fiscal MP-115-092-21-F22, escrito mediante el cual expone lo siguiente: "... Quiero declarar que soy testigo presencial de que en el día 17 de mayo de 2021, me traslade al Conjunto Residencial y Comercial Villa Morita al apartamento Orinoco PB-02 a la respectiva limpieza y me percaté de que las cerraduras del apartamento Orinoco PB-02 habían sido cambiadas procedí a buscar al señor ciudadano Carlos Rodriguez quien se identificó verbalmente como administrador de la Torre Orinoco mas no mostro ningún documento y en ese momento el ciudadano antes mencionado me notifico que allí se encontraba una persona viviendo y me dijo que su nombre era José Rincones, sabiendo que la propietaria es la empresa Consorcio 2021 al dorme cuenta que el apartamento había sido invadido procedí a llamar al ing. Jesús de los Ríos y le informé la situación de que habían invadido uno de los apartamentos específicamente el de la torre Orinoco PB-02, y que el presunto invasor y el señor Carlos Rodríguez me notificó, que era el señor José Rincones, quien violentó el derecho de propiedad del Consorcio 2021 que es el propietario del apartamento aclarando que nunca se le autorizo ni ai ciudadano Carlos Rodríguez, ni mucho menos a la persona que invadió el apartamento para que ocupara el inmueble...". Se consigna en copia simple marcada "A", por cuanto su original corre inserto en las actas procesales.
2.- En Fecha 26 de mayo de 2022, en la fase de investigación del proceso, cursa en Autos Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana abogada Karla Virginia Ramírez Arias, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octava Encargada en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua Con Sede en Turmero y Competencia Plena, la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad N" V-12.121.767, expone en presencia de la mencionada autoridad Fiscal lo siguiente: "... En el año 2020 por motivos de la pandemia no fuimos al apartamento, ni el SR Jesús de los Ríos, ni mi persona. En mayo de 2021 cuando llego al apartamento a revisarlo, me percato que le cambiaron las cerraduras ya que intenté abrir y no pude, le pregunte a unos vecinos si sabían quien estaba viviendo alll, y los vecinos a quien les pregunte no sabían quién era la persona por eso acudí al señor Carlos Rodríguez ya que en esa Torre él es el encargado (de boca) ya que no existe la figura del condominio y el me indico que estaba viviendo el señor de nombre José Rincones, el mismo me indico que ese señor Rincones le dijo que era el dueño del apartamento, sin embargo no mostró ningún documento de propiedad. Termine de hablar con el señor Carlos y me fui, y de inmediato llame al ingeniero Jesús de los Ríos...". Se consigna en copia simple marcada "B", por cuanto su original corre inserto en las actas procesales.
3.- El día Miércoles veintidós de Junio de dos mil veintidós (2022), la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Exp: MP-115092-2021 de ese Despacho Fiscal y con ocasión a la denuncia formulada por mi persona, en contra del ciudadano: José Gregorio Rincones por el delito de Invasión, levantó la correspondiente Acta de Imputación, en cuyo contenido no solo se transcribió en el numeral 4), El Acta de Entrevista de la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández fecha de 26 de Mayo de 2022, sino, que en ese mismo Estado, previa citación del ciudadano José Gregorio Rincones en su condición de imputado, se le cedió la palabra, rindió su declaración y se impuso del contenido integro del Acta Levantada por la Fiscalía Vigésima Segunda y suscrita por él, en donde, como fuere señalado ut supra, se transcribe el Acta de Entrevista de la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández de fecha de 26 de Mayo de 2022, de lo que también tuvo conocimiento su Defensor Técnico. Se consigna en copia simple marcada "C", por cuanto su original corre inserto en las actas procesales.
4.- Mediante oficio N°05-F22-0557-2023, de fecha 22 de mayo de 2023, el ciudadano Abg. Andross Mitchell, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al Juez del Tribunal en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó Formal Acusación contra el imputado José Gregorio Rincones por la comisión del delito de Invasión, evidenciándose que entre los Fundamentos de la imputación, con Expresión de los elementos de Convicción se encuentra, entre otros, el Acta de Entrevista de fecha 26 de mayo de 2022, rendida por la ciudadana Moira Belén Rodriguez Fernández; y en cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos como elementos probatorios para ser incorporados al Juicio Oral y Público, ofrece entre otros el en el numeral 3-, el testimonio de la ciudadana Moira, declarando su pertinencia. Se consigna en copia simple marcada "D", por cuanto su original corre inserto en las actas procesales.
5.- En fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, tiene lugar el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control N°08 en la Causa signada con el N° 8C-26.921-23, con motivo de la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal 22" del Ministerio Público en contra del Acusado José Gregorio Rincones por el Delito de Invasión, donde se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal para ser evacuados en juicio, entre los cuales se encuentra la testimonial de la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández fecha de 26 de Mayo de 2022, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público. Se consigna en copia simple marcada "E", por cuanto su original corre inserto en las actas procesales.
6.- Mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control N°08 en la causa signada con el N°BC-26.921-23, en fecha 27 de junio de 2023, el indicado Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, admitió las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en su acusación, destacándose a los fines de la presente contestación, el Testimonio de la ciudadana Moira Belén Rodriguez Fernández, al considerársele útil, legal y pertinente. Se consigna en copia simple marcada "F", por cuanto su original corre inserto en las actas procesales.
Entonces, como puede evidenciarse palmariamente de lo expuesto anteriormente y de las actuaciones procesales consignadas, no estamos en presencia de la promoción de pruebas nuevas como lo pretende hacer valer la Defensa Privada del ciudadano Acusado, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación; por cuanto la parte acusada, tuvo conocimiento del contenido de la deposición de la testimonial de la ciudadana Moira Belén Rodriguez Fernández, desde la Fase Investigativa del Proceso, así como de los hechos traídos a los autos, a través de su declaración testimonial, pudiendo materializar en la oportunidad procesal correspondiente el Principio Contradictorio, sin violar el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales y Debido Proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como pretende hacerlo la parte recurrente, al solicitar le sea admitida una prueba absoluta y totalmente extemporánea, con lo cual se estaría vulnerando mi derecho a la Seguridad Juridica e Igualdad Procesal, asi como el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, recogido en la disposición legal indicada; y de alli la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, para demostrar que no constituye en forma absoluta una prueba nueva, la promovida por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, bajo la modalidad de prueba testimonial; por lo que la decisión de inadmisibilidad dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función del Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, está plenamente ajustada a derecho y concretamente a la norma previamente invocada, como fundamento legal de mi pretensión procesal, solicitando con el debido respeto, se Admita la presente Contestación, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sean admitidas las pruebas promovidas, se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abg. Wilmer Rafael Rivas, identificado en autos, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano José Gregorio Rincones Rivero, suficientemente identificado en Autos, como parte acusada por el delito de Invasión tipificado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, que cursa en el expediente 4J-3131-2025, se confirme el Auto Decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2026, en la causa signada con el N° 4J-3131-2025.
Ahora bien, dentro del mismo contexto, pero otro orden de ideas, procedo infra a explanar, con respecto a los alegatos presentados por el ciudadano abogado Wilmer Rafael Rivas, plenamente identificado en autos, los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación y dentro de los siguientes términos:
PRIMERO
Alega el recurrente en su escrito de apelación, que su defendido se encuentra acusado en el expediente Nro. 4J-3131-2025, por el delito de Invasión tipificado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano vigente, a lo que se debe acotar, en aras de precisar el dispositivo legal que tipifica correctamente al delito de invasión, por el cual se le acusa al ciudadano José Gregorio Rincones Rivero, que es el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente.
Aclarado lo anterior tenemos, que el ciudadano Abg. Wilmer Rafael Rivas en el Capitulo I de su escrito recursorio alega, que interpone Recurso de Apelación, contra Auto de Decisión de Inadmisibilidad de Pruebas Nuevas, de fecha 13 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde niega la posibilidad de recibir Prueba Testimonial, del ciudadano Carlos Rodríguez Quevedo, como circunstancia nueva y sobrevenida en plena audiencia y que es necesaria para su esclarecimiento promovida por esa defensa técnica en fecha 12 de enero de 2026, en audiencia celebrada de continuación de juicio, lo cual fundamenta en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 342 eiusdem.
En tal sentido se debe puntualizar, que respecto a las nuevas pruebas, establecidas y reguladas en artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, su novedad estriba en que el hecho es novedoso, es sólo para demostrar un hecho nuevo que se verifica en el propio Juicio oral y público, lo cual no constituye el presente caso, en que la parte recurrente, tuvo el pleno conocimiento de la declaración testimonial de la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández en la Fase Investigativa e inclusive en la Audiencia Preliminar, en donde no sólo menciona al ciudadano Carlos Rodriguez Quevedo, sino que además, narra los hechos y circunstancias que se suscitaron, constituyendo su declaración en Juicio, únicamente la ratificación de lo que ya había expuesto por vía testimonial por ante el Ministerio Público.
Entonces, con esa mal llamada prueba nueva por la parte recurrente en apelación, ésta pretende que le admitan y se evacue una prueba, respecto a hechos que fueron objeto oportunamente del debate y control probatorio, habiendo sido admitida conforme a derecho y evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, con los mismos hechos y circunstancias que fueron señalados y narrados por la ciudadana Moira Rodríguez en fecha 26 de Mayo del año 2022 y de lo cual tuvo perfecto conocimiento la parte imputada para ese momento y que hoy es la parte acusada. Como se puede apreciar, en el presente caso, no estamos en presencia de nuevas pruebas, como circunstancia nueva y sobrevenida en plena audiencia, sino, de una prueba testimonial que fue debidamente ofrecida, promovida, admitida y evacuada conforme a derecho y con el pleno conocimiento y control de la parte recurrente en apelación, quien tuvo conocimiento y control desde la Fase Preparatoria del Proceso y que ahora pretende sorprender la Buena Fe de la Majestad Judicial, pretendiendo invocar el surgimiento de hechos o circunstancias nuevos en la Audiencia de Juicio, que fueron traídos a los autos desde la Fase Investigativa cumplida por ante el Ministerio Público y de los cuales tuvieron conocimiento en dicha Etapa.
SEGUNDO
El ciudadano abogado Wilmer Rafael Rivas en el Capitulo II de su escrito, alega como fundamento de su Recurso de Apelación, LA NATURALEZA Y CARÁCTER SOBREVENIDO DE LA PRUEBA, (resaltado nuestro), consistente en la declaración testimonial del ciudadano Carlos Rodríguez Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 13.769.662. la cual aduce, que no pudo ser promovida en su oportunidad legal correspondiente, (lapso probatorio, Audiencia Preliminar) por haberse tenido conocimiento de la misma con posterioridad, específicamente en fecha 30 de julio de 2025, por medio de la deposición testimonial de la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad N° 12.121.767, promovida y evacuada por el Representante del Ministerio Público, afirmando, que es en ese preciso momento, cuando la referida ciudadana señala en su testimonio, que cuando fue a abrir la puerta del apartamento, no pudo entrar ni por delante, ni por detrás, y es entonces, cuando buscó al administrador de la torre, el señor Carlos Rodriguez, quien le informó que había una persona habitando el inmueble.
Ahora bien, con respecto a este alegato, se hace necesario invocar y hacer valer nuevamente, lo alegado y probado, cuando se desarrolló en el presente escrito, lo atinente a los Antecedentes Procesales y las pruebas documentales que fueron promovidas y consignadas, de lo cual emerge la plena prueba y convicción de que, como fuere señalado y demostrado ut supra, tanto el Acusado como su representación, tenían total conocimiento del contenido de la declaración de la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández, donde hace mención del ciudadano Carlos Rodríguez Quevedo; siendo que, de haberlo considerado necesario y conforme a derecho, la parte acusada debió promover la declaración testimonial del ciudadano Carlos Rodríguez Quevedo, en todo caso, en la Fase Preparatoria, cumplida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde como ha quedado evidenciado y probado en autos, la parte recurrente en apelación, tuvo conocimiento de lo que mediante su escrito recursorio afirma haber conocido, a través de la deposición de la ciudadana Moira Belén Rodríguez, en la Audiencia de Juicio celebrada en la Causa signada con el N° 4J-3131-2025, llevada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debiéndose resaltar, que la persona identificada y los hechos narrados, señalados por el Apelante como nuevos, constituyen la misma persona y los mismos hechos y circunstancias que constan en el Acta de Entrevista levantada por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 26 de mayo de 2022 y de la cual, como fuese señalado precedentemente, tuvo pleno conocimiento el Acusado y su representante o defensor para la fecha antes mencionada; por lo que en modo alguno, estamos en presencia de la promoción de nueva prueba o prueba sobrevenida; términos estos utilizados por el recurrente.
TERCERO
Con respecto a los supuestos vicios, denunciados por el Abogado Defensor Wilmer Rivas, en el Capitulo III de su escrito contentivo del Recurso de Apelación, en los que presuntamente ha incurrida la recurrida, en la Decisión dictada en fecha 13 de febrero del año 2026, mediante la cual se Declara Sin Lugar la proposición de pruebas nuevas bajo la modalidad de prueba testimonial, referidos a la falta de motivación, por error inexcusable de derecho, al no valorar correctamente el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en lo concerniente a lo relativo de Prueba Nueva, segundo y al vicio de omisión objetiva de manifestación de la representante del Ministerio Público, así como la violación al debido proceso y vulneración a la defensa de su patrocinado en juicio, al señalar la alteración del cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su parte párrafo, debo enfatizar, que en el presente caso, no nos encontramos dentro del supuesto de la promoción de nuevas pruebas, de las que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, sino, de una prueba que existía y era harto conocida por el Acusado y su Defensa desde el año 2022.
Es así como, con relación a lo previamente expuesto, me permito invocar la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Jurisdicción Penal, Case N° 232 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de fecha 16 de junio de 2016, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela, Expediente N° AA30-P-2015-000390, en la cual, se establece que en el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria y admitidas por el juez de control en el acto de Audiencia Preliminar y que sin embargo, excepcionalmente las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral, como son las nuevas pruebas, establecidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo en tanto y en cuanto éstas surjan con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, lo que no constituye el presente caso, en donde el supuesto fáctico contenido en dicha norma, no se corresponde con la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública y que fuese inadmitida conforme a derecho y de manera motivada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de febrero de 2026.
De allí que, aseverar que en la Decisión dictada en fecha 13 de febrero del año 2026, mediante la cual se Declara Sin Lugar la proposición de pruebas nuevas bajo la modalidad de prueba testimonial, la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, INCURRIÓ EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN, AL COMETER ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, AL NO VALORAR CORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en lo concerniente a lo relativo de Prueba Nueva, constituye una aseveración sin fundamento válido y temeraria; toda vez que el abogado recurrente incurre en una evidente contradicción en lo que constituye su pretendido fundamento, al afirmar que la ciudadana Juez al inadmitir la prueba, incurrió en la Falta de Motivación y dentro del mismo orden de ideas y contexto, señalar que no valoró correctamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; advirtiéndose de forma inobjetable, que al alegar la incorrecta valoración de la citada disposición legal; dicha aseveración contiene implicitamente el reconocimiento por parte del abogado recurrente, de que si hubo efectivamente una valoración normativa por parte de la ciudadana Juez, lo que descarta y deja sin efecto juridico alguno por interpretación en contrario, la afirmación de la falta de motivación, al cometer error inexcusable de derecho; toda vez, que el reconocimiento de la valoración, descarta en sí mismo, la falta de motivación, independientemente de que a criterio del Defensor Técnico Privado, la referida valoración, vale decir, motivación, esté efectuada en forma incorrecta.
De igual manera, basta con leer someramente el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, para concluir, que la admisión de la proposición de prueba nueva, bajo la modalidad de prueba testimonial, incoada por el abogado defensor Wilmer Rivas, resulta contraria a derecho, al pretenderse con ella, subvertir el orden procesal y violar las normas legales adjetivas, que se imponen como de Orden Público y obligatorio cumplimiento, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.
En cuanto al vicio de omisión objetiva de manifestación de la representante del Ministerio Público, así como la violación al debido proceso y vulneración a la defensa a su patrocinado en juicio, al señalar la alteración del cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su parte párrafo, debo enfatizar precisamente, que para garantizar el respeto, la igualdad procesal, seguridad juridica, tutela judicial efectiva, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y el debido proceso, así como para salvaguardar los demás derechos de las partes en el proceso penal, la norma adjetiva; entiéndase el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 329, le otorga al juez, en su condición del Director del proceso, subsanar los posibles vicios
que pudieran afectar la validez y eficacia de las actuaciones procesales, asi como inclusive, la del Ministerio Público; y es por ello, que conforme a lo dispuesto en la disposición legal en comento, la Audiencia en Juicio Oral y Pública, le permite al Administrador de Justicia, cumplirla o agotarla en lo que constituye la sucesión de varias audiencias por via de continuación, flexibilizando así, la rigidez de las normas adjetivas en el Derecho Penal, a los fines de garantizar la aplicación de la justicia, dentro de todos los elementos que la conforman y especialmente en lo atinente al derecho a la defensa, el cual se veria menoscabo.
De allí que, cuando el Legislador permite al juez resolver en forma sucesiva o diferir alguna cuestión incidental, que en principio deben ser tratadas en un solo acto, está previendo y legitimando la posibilidad de discutir las cuestiones incidentales, a través de la continuación de las audiencias de juicio orales y públicas, en donde, para cada una de estas audiencias, se aplicará lo establecido en el único aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que, por cada continuación de audiencia, se le concederá la palabra a las partes sólo una vez, lo cual incluye a cada una de las partes intervinientes en el proceso penal, quienes podrán hacer valer sus derechos y oponerse a lo que consideren contrario a derecho, entendiéndose, que mientras no se haya emitido la decisión correspondiente a las cuestiones incidentales suscitadas, pueden en un momento determinado apartarse de lo que constituyó su posición respecto a una cuestión incidental, siempre y cuando ello se verifique en declaraciones o argumentos presentados por una sola vez, en cada una de las audiencias o de su continuación.
PETITORIO
Finalmente; y con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como de las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículos 311 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 181, 183 eiusdem, solicito con el debido respeto:
-Se Admita la presente Contestación, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se admitan las pruebas promovidas; toda vez que las mismas, cumplen con los extremos de la pertinencia, utilidad y licitud debidas.
- Se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abg. Wilmer Rafael Rivas, titular de la cédula de identidad N" 7.280.964 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94571, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano José Gregorio Rincones Rivero, titular de la cédula de identidad N°7.263.955, parte acusada en el presente proceso seguido por el delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, que cursa en el expediente 4j-3131-2025, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal vigente.
Se confirme la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha trece (13) de febrero de 2026, en la causa signada con el N° 4J-3131-2025, mediante la cual, se Declara Sin Lugar la proposición de pruebas nuevas bajo la modalidad de prueba testimonial, incoada por el Abogado Defensor Wilmer Rivas. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) dias del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, el cual dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis de los alegatos, de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez A quo, este Órgano Superior a los efectos de decidir la presente actuación sometida a su conocimiento, observa que la decisión sometida al estudio de esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha trece (13) de febrero de 2.025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juzgadora decreto lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal.se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, artículos 26. 49 y 253 todos de la Constitución de la República de Venezuela SEGUNDO: SIN LUGAR la proposición de pruebas nuevas bajo la modalidad de prueba testimonial, incoada por el Abogado Defensor, WILMER RIVAS, en razón al criterio anteriormente expuesto por estajurisdicente. Notifíquese a las partes. Dialícese. Líbrese lo conducente....”.
Observa esta Alzada que, mediante el escrito recursivo presentado, el ciudadano abogado Wilmer Rafael Rivas, en su condición de defensor privado, manifiesta su disconformidad con el criterio sustentado por el Juzgado a quo, al efecto, fundamenta su pretensión en dos alegatos que se describen a continuación:
“…El presente auto, objeto de apelación por esta defensa técnica, se observa que la Ciudadana Juez ha incurrido, en la falta de Motivación, al cometer error inexcusable de derecho, al no valorar correctamente el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en lo concerniente a la prueba nueva, su utilidad e importancia en el proceso y desarrollo del juicio, para buscar la verdad de los hechos, como finalidad de todo juicio oral.
…omissis…
Esta defensa denuncia la violación al debido proceso y vulneración a la defensa a mi patrocinado en juicio, al alterar el cumplimiento de lo establecido el artículo 329 de código Orgánico Procesal Penal Vigente…”
Así mismo, evidencia esta Alzada que el recurrente manifiesta su disconformidad con el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la promoción de prueba testimonial bajo la figura de prueba nueva o sobrevenida, referida a la declaración del ciudadano Carlos Rodríguez Quevedo.
Ahora bien, analizados los fundamentos expuestos por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en sintonía con las consideraciones vertidas en el escrito de contestación por el ciudadano Jesús Alberto de los Ríos Ramírez, en su condición de víctima, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones determinar si la juzgadora efectuó un examen integral y coherente de las actas procesales, procediendo esta Alzada a verificar si el fallo impugnado adolece de una interpretación errónea o si, por el contrario, su dispositivo se ajusta a las máximas de experiencia y al ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la admisión de pruebas en la fase de juicio revisa un carácter excepcional. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 232 de fecha 16 de junio de 2016 (Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela), ha dejado sentado lo siguiente:
“...En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público... son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, las partes... tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral: Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias...”
De la doctrina jurisprudencial antes transcrita, se desprende que la Sala se refiere específicamente a las pruebas complementarias como aquellas que las partes pueden promover tras tener conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia preliminar, siempre que se demuestre la imposibilidad de haberlas ofrecido en la oportunidad legal correspondiente, bajo esa premisa, esta Alzada considera pertinente distinguir tales medios de las pruebas nuevas, previstas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la procedencia de estas últimas, deben concurrir tres requisitos concurrentes como lo son el primero de ellos la novedad de que el hecho o la prueba hayan surgido con posterioridad a la audiencia preliminar, segundo su necesidad ya que esta debe tener carácter indispensable para el esclarecimiento de la verdad y como último punto el desconocimiento previo es por ello que la parte que la promueve debe demuestra fehacientemente que no tenía forma de conocer su existencia en las etapas anteriores.
Como corolario vale la pena acotar que es vital no confundir la prueba nueva con la prueba complementaria dejando claro que la prueba nueva es aquella que surge de un hecho que ocurre en el transcurso del juicio oral, o de un hecho que, habiendo ocurrido antes, la parte no tuvo conocimiento de que si la pueba documental o el testigo a oir ya figura en las actas de investigación y/o entrevistas previas, la jurisprudencia señala que no existe novedad, sino una "omisión en la carga de la prueba", la cual precluye al finalizar la audiencia preliminar, lo que indica que debió ser en esta fase la promoción de dicha prueba para ser evacuada en fase de juicio.
Por todo lo anterior debe traer a colación este Tribunal Superior lo establecido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 296 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) en la que señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso particular se observa que el medio probatorio presentado por la defensa del acusado de autos, no se encuentra dentro de los dos supuestos supra mencionados, por cuanto no se trata de una prueba que haya sido conocida con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que como bien se evidencia de autos, el testimonio del ciudadano Alexis José Polanco López, fue ofrecido y admitido en la audiencia preliminar y su declaración fue evacuada en juicio, es decir, que la defensa conocía de antemano que este ciudadano estaba obligado a hacer acto de presencia en la audiencia de juicio oral y público, tal como sucedió realmente y el abogado defensor contó con la oportunidad de preguntar acerca de todo lo que el testigo tenía conocimiento referido al hecho de la controversia, y la defensa se abstuvo de efectuar interrogatorio alguno al deponente, por lo que mal puede luego requerir del Tribunal que se escuchara nuevamente al testigo para someterlo al interrogatorio de los hechos acerca de los cuales este tenía conocimiento de antemano, lo que quiere decir, que no se trataban de hechos o circunstancias nuevas, ya que el medio probatorio era conocido por la defensa que venía representando al acusado…”
Esta Sala de Alzada debe precisar que, conforme a la doctrina procesal y la normativa vigente, la admisión de pruebas en etapas posteriores a la audiencia preliminar tiene un carácter excepcional. Solo es admisible aquel medio probatorio que revista la calidad de "nuevo" o "sobrevenido", entendiéndose como tal aquel que no pudo ser ofrecido en la oportunidad legal por ser desconocido para la parte, o por haber ocurrido con posterioridad al lapso de promoción.
Es por ello que, del análisis del caso concreto y la inexistencia de hecho nuevo, al examinar las actas que integran el expediente principal, específicamente lo consignado en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la Pieza uno (I), se observa la declaración rendida por la ciudadana Moira Belén Rodríguez Fernández en fecha 26 de mayo de 2022 ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua desprendiéndose fehacientemente de dicha actuación que el ciudadano Carlos Rodríguez Quevedo fue identificado plenamente como testigo de los hechos y encargado de la torre donde se ubica la propiedad objeto de controversia.
En consecuencia, este Tribunal Superior colige que la defensa técnica tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho órgano de prueba o el deber jurídico de conocerlo desde la fase preparatoria. El hecho de que el testimonio no fuera considerado relevante por las partes en su oportunidad legal no le otorga, en esta instancia, el carácter de prueba sobrevenida, por cuanto no se trata, de una circunstancia fáctica nueva, sino de una omisión en la estrategia de defensa que no puede ser subsanada mediante esta figura excepcional.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado, arriba a la conclusión que el fallo dictado por la Juez A quo, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos y lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILMER RAFAEL RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955 y por consiguiente se confirma la decisión recurrida. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abg. WILMER RAFAEL RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, en contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente penal N° 4J-3131-2024. CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-898-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 4J-3131-2024 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.