REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2

Maracay, 23 de abril del año 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-913-2026
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 137-2026

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-913-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, en su carácter de AGRAVIADA, en contra del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la ruptura del debido proceso por el tribunal A-quo, en la causa Nº 4J-3192-26 (Nomenclatura de ese Despacho).

Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los jueces superiores DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Estando esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACCIONANTE: ABG. ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO.

2.-AGRAVIADA: ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA quien figura como acusada, interpone Acción de Amparo Constitucional, recibido ante esta Alzada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), tal como consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:


“…Yo, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-6.500.168, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N°67.585, hábil en derecho y de este domicilio, procediendo en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-23.789.576, Soltera, Civilmente hábil y domiciliada en el Sector Morean Soto, Urbanización La Guadalupe, Calle 03, Casa N°34, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, actuando conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO (4to) DE JUICIO en fecha 13 de Abril del 2026, siendo notificado en fecha 14 de Abril del 2026 y recibiendo las Copias Certificadas del fallo en fecha 17 de Abril del 2026, las cuales anexo a la presente Accion, fundamentándola al tenor siguiente:
CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha 27 de febrero del 2026 solicité por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto (4to) de Control solicitud de revisión de Medida Judicial de Privación de Libertad pidiendo decretara Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria pronunciándose en fecha 13 de Abril del 2026 la A-Quo exponiendo en su decisión lo siguiente (Folio 158 del expediente):
"Por lo que muy bien puede cumplir la justiciable JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA. titular de la cedula de identidad N°V-2.3789.576, su proceso de finalizar su embarazo y lactancia como madre en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) como sitio de reclusión, siendo ajustado a derecho en la excepcionalidad prevista en la normativa jurídica cuando prevé que "en los casos que sea procedente alguna medida de carácter personal, se podrá decretar la reclusión en un centro especializado, tomando en consideración la entidad del delito y el carácter lesivo del mismo"
Así mismo, la juzgadora, en el dispositivo de su sentencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena el ingreso de la Ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N°V-23.789.576, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques, Estado Miranda....tomándose en consideración la entidad de los delitos. Permaneciendo detenida la justiciable...en el sitio de reclusión donde se encuentra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Morita, Maracay, Estado Aragua, hasta tanto obtenga la aprobación de cupo respectivo por parte del organismo penitenciario competente.
SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR AL MINISTERIO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS del distrito CAPITAL, a los fines de solicitar su mayor colaboración para que la acusada de autos pueda optar por cupo en el caso de extrema urgencia en el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF). Es todo."
Honorables Magistrados con esta decisión la recurrida violenta flagrantemente Derechos Fundamentales como son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contenidos en el Artículo 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al NEGARLE aplicación inmediata al Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y NO decretar como Medida Cautelar Sustitutiva e Inmediata la Detención Domiciliaria; la A-Quo ha dictado una decisión prácticamente INEJECUTABLE porque coloca a mi mandante, quien se encuentra en estado de SUJETO VULNERABLE, en situación de espera de ALGUN CUPO que pudieran otorgarle el I.N.O.F a sabiendas que TIENE MAS DE 08 MESES DE GESTACIÓN y que prácticamente su hijo(a) nacerá en CAUTIVERIO vulnerando a la vez su Derecho a la Vida, a la Libertad y su Salud contemplados en los Artículos 43, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mi representada con esa decisión está recibiendo un TRATO INHUMANO siendo irrespetada su integridad física como futura y cercana Madre, acogiendo un fallo donde prácticamente la condenan a dar a luz en el Recinto Penal donde se encuentra recluida actualmente (Policía Nacional Bolivariana con sede en la Morita) vulnerando la A-Quo el Artículo 46 de la Constitución Nacional al negarle la DETENCIÓN DOMICILIARIA que es lo procedente bajo las circunstancias existentes, ya que en unos días prácticamente nacerá su hijo(a).
Para mas la recurrida funda su decisión señalando "tomando en consideración la entidad del delito y el carácter lesivo del mismo". Pero es que el Artículo 231 del COPP es de carácter imperativo, es decir, no debe el Juez valorar el tipo delictivo simplemente debe ceñir su decisión en que la imputada se encuentre en los 03 últimos meses de estado de embarazo indistintamente sea cual fuese el delito que se le acusa, pues se encuentra esa norma constituye una garantía procesal de raigambre constitucional vinculada a la dignidad humana y a la protección reforzada de los grupos vulnerables.
La ratio legis del mencionado articulado persigue proteger a aquellos sujetos (como mi defendida) que se encuentran en una situación vulnerable, el Artículo 231 de la ley adjetiva penal no contempla la mera potestad del juzgador sino una limitación de carácter absoluto cuya violación acarrea la nulidad por inconstitucionalidad de pleno derecho.
En el caso de marras el Recurso de Amparo debe prosperar porque la decisión dictada por la recurrida sencillamente es INEJECUTABLE DE INMEDIATO, está sometida o condicionada a que EL MINISTERIO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS DEL DISTRITO CAPITAL LE CONCEDA U OTORGUE UN CUPO A MI DEFENDIDA PARA QUE INGRESE AL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F) y mientras tanto continúa detenida, lo que obviamente conlleva a que dé a luz a su hijo(a) en cautiverio.
Con su decisión inejecutable de inmediato conlleva la violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva a que tiene Derecho mi defendida, ya que continúa en el mismo recinto carcelario cuando debió dictar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en virtud que es de aplicación inmediata y no somete a condición de espera a mi defendida, es decir, estamos en presencia de un fallo que No Tutela en forma Efectiva los Derechos contenidos en el Artículo 231 del COPP a favor de mi representada, incurriendo a su vez en violación del Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional por no aplicara adecuadamente el mencionado articulado contenido en la Ley Adjetiva Penal.
Honorables Magistrados, obviamente estamos en presencia de una decisión que vulnera DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son el Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Vida, a la Salud, a la Libertad y a No Tratos Inhumanos contenidos en los Artículos 26, 49, 43, 44, 83 y 46 de la Constitución Nacional.
Cumplo con advertir que he seleccionado éste medio del Amparo Constitucional por ser la vía más expedita, ya que agotar otros recursos (apelación) conllevaría a esperar que notifiquen a todas las partes del fallo del A-Quo, formalizar e interponer por ante la Oficina de Recepción de Documentos el Recurso de Apelación, esperar que le den entrada y lo suban, formar el cuaderno separado, efectuar los cómputos, subir la apelación, esperar que esta Corte de Apelaciones le de entrada y distribuya, luego que decida dentro del lapso o difiera la decisión y al dictarla me notifique, es decir, pasarían unos 03 meses o más en ese proceso, por ejemplo ante esta Corte interpuse un Recurso de Apelación en fecha 12 de Febrero del 2026 (Exp: 2Aa-00873-2026) y hasta la fecha de hoy no han dictado decisión (más de 02 meses), por consiguiente la presente Acción de Amparo debe ser admitida y decidida, ya que estamos en presencia de una decisión dictada por la Juez 4to de Juicio que lesiona los derechos Constitucionales de mi representada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°357 de fecha 25 de Marzo del 2026 con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en un caso análogo Ciudadana LUZNEIDI PAOLA SEGOVIA ARAUJO (Embarazada de más de 08 meses) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (delito tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) donde la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional decidió lo siguiente (cito):
"Por último, no puede pasar inadvertido esta Sala, el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al considerar la inadmisibilidad conforme al Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, como si se tratara de un amparo motivado únicamente al estado de gestación de más de ocho (08) meses de la Ciudadana Luzneidi Paola Segovia Araujo, cuando la génesis de la tutela constitucional ejercida es la falta de aplicación del Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada, en lo que respecta al otorgamiento de la medida de Arresto Domiciliario a la madre lactante en los seis (06) primeros meses de vida del niño, por lo que se le hace un llamado de atención a dicha Corte Sentenciadora para que no incurra en el mismo error en casos semejantes. Así se decide"
Por cuanto se ha verificado que la decisión dictada por la Juez 4to de Juicio adolece de las violaciones Constitucionales delatadas, haciendo procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva a bien admitirlo y declararlo con lugar en forma expedita y con la celeridad del caso, restituya la situación jurídica infringida, revocando la inconstitucional decisión y dicte medida cautelar de Detención Domiciliaria ejecución inmediata, conforme lo contempla el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO: PETITORIO
Por último solicito que el presente escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con la urgencia que amerita. Es Justicia, que espero en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa de la decisión dictada el veinte (20) de enero del dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),

”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, en su carácter de AGRAVIADA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD:

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando esta Sala 2 que el acto denunciado presuntamente como lesivo, lo constituye la decisión dictada por la Jueza Cuarta (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en el asunto principal signado con el Nº 4J-3192-2026 (nomenclatura dada por el a quo) al pronunciarse de la siguiente manera:

“…PRIMERO: SE ORDENA el ingreso de acusada JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.789.576, al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA(I.N.O.F) con sede en los Teques estado Miranda: siendo dicho sitio de reclusión un centro especializado que cuenta con instalaciones acondicionadas para atender a las privadas de libertad y, donde pueda dar cumplimiento su proceso como madre y el proceso de lactancia que debe recibir el infante en la garantía del interés superior del niño y como sujeto de derecho, con lo que se garantiza el derecho a la vida de la persona que se encuentra privada de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en consideración la entidad de los delitos. Permaneciendo detenida la justiciable JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.789.576, en el sitio de reclusión donde se encuentra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Morita, Maracay, estado Aragua, hasta tanto obtenga la aprobación del cupo respectivo por parte del organismo penitenciario competente. SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR al MINISTERIO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de solicitar su mayor colaboración para que la acusada de autos pueda optar por cupo con el caso de extrema urgencia en Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Es todo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El accionante alega violación flagrante de los derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, vulnerando a su vez su derecho a la vida, a la libertad y a la salud contemplados en los artículos 43, 44 y 83 ejusdem, al NEGARLE a su criterio la aplicación inmediata al Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y NO decretar como Medida Cautelar Sustitutiva e Inmediata aplicable como la Detención Domiciliaria.

En relación a lo antes señalado, es propicio citar lo establecido en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.

Ahora bien, esta Instancia Superior considera importante resaltar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrado uno de los principios fundamentales que rigen el proceso penal, para el juzgamiento de los delitos que no es más que la presunción de inocencia, que se encuentra ligada inseparablemente al estado de libertad y al debido proceso, siendo la afirmación de la libertad de las personas imputadas la regla general, en el proceso penal venezolano, tal como se encuentra previsto en el artículo 9 en relación con el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva vigente, dejando sentado que la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, además las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva.

Aunado a lo anterior, en nuestro proceso penal el legislador ha establecido como excepciones al principio de juzgamiento en libertad, las medidas cautelares, las cuales tienen como objeto asegurar el normal desarrollo del proceso, y a su vez garantizar con ello, la finalidad del mismo y la ejecución de la sentencia, en este sentido las medidas de coerción personal se encuentran dirigidas al imputado y pueden condicionar el ejercicio del derecho a la libertad, o restringirlo de manera radical, con el propósito de mantener al justiciado apegado al proceso.

Es decir, para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales; el juez puede decretar medidas cautelares de coerción personal, que por su naturaleza sujeten al imputado al proceso. De estas medidas cautelares, la más severa resulta ser la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, mas sin embargo, esta debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; entre ellas: la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción u obstaculización del proceso investigativo, y la reiteración delictiva, las cuales se subsumen en los principios de “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.

De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además teniendo en cuenta el deber de proteger a la víctima y la reparación del daño causado, como obligación constitucional del estado, por mandato del artículo 30 de la Constitución.

Por otro lado, se encuentra consagrada la figura procesal de la revisión de medida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deslinda la responsabilidad que tiene el Juez de valorar a los largo de todo el proceso la posible variación de las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida de coerción penal, a los fines de hacer las sustitución necesaria (siempre que tenga cabida) en razón de una menos gravosa, para garantizar así el respeto y buen trato al imputado y sus derechos por ser una persona presuntamente inocente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la Sentencia N° 248 de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en los términos siguientes:

“…advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del presidente de la sala 2 de esta corte de apelaciones; en fecha veintidós (22) de abril se dirigió la secretaria adscrita a este tribunal Superior ABG: MARIA GODOY, al juzgado Cuarto (04°) de juicio, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el numero 4J-3192-2026 (nomenclatura de instancia), dejando la ciudadana secretaria constancia de lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado bajo el N° 4J-3192-2026 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el profesional del derecho ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, en su carácter de AGRAVIADA, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), signándole la nomenclatura 2Aa-913-2026, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por el Secretario ABG. ANTHONY VELASQUEZ, quien me otorgo el expediente observando así que de la revisión realizada específicamente en la pieza tres del expediente se observó desde al folio ciento diecisiete (117) riela solicitud de revisión de medida incoada por el defensor privado, asimismo al folio ciento treinta (130) riela el auto de mero trámite mediante el cual el Tribunal Aquo ordena lo conducente y finalmente desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y cuatro (164) riela el auto fundado de la decisión emitida por la Jurisdicente así como las boletas de notificación de la decisión dictada, la boleta de encarcelación dirigida a la DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) y los oficios practicados al JEFE DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA MORITA Y AL DR. JULIO GARCIA ZERPA en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR DE SERVICIO PENITENCIARIO, mismos que fueron solicitados en COPIA CERTIFICADA los cuales fueron efectivamente provistos. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) fue incoada solicitud de revisión de medida impuesta a la acusada, pronunciándose la Jurisdicente en primera instancia bajo auto de mero trámite mediante el cual se ordena oficiar al Centro Preventivo de Resguardo y Garantía del Aprehendido del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en La Morita, estado Aragua y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, con objeto de que se le practique Evaluación Médica pertinente a la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.789.576, a lo fines de que la Juzgadora realizara lo conducente, seguidamente se observa que una vez practicado lo solicitado en fecha trece (13) de Abril del dos mil veintiséis (2026) el procedió la juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir un pronunciamiento al respecto mediante el cual mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada y ordeno su ingreso ante el Instituto Nacional De Orientación Femenina (I.N.O.F), con sede en los Teques estado Miranda, siendo el mismo un sitio de reclusión especializado donde podrá dar cumplimiento a su proceso de maternidad, igualmente la Juridicente emitió la boleta de encarcelación dirigida a la directora de dicho Instituto, así como los respectivos oficios practicados al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la morita y al Dr. Julio García Zerpa en su carácter de Ministro Del Poder Popular De Servicio Penitenciario con el propósito de solicitar formalmente su oportuna y valiosa intervención para agilizar dicho proceso.

En relación a lo antes mencionado es propicio hacer mención del artículo 231 del código orgánico procesal penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal..
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado...” (negritas y subrayado de esta alzada)

A tenor del artículo transcrito queda en evidencia que el legislador patrio estableció las limitaciones que tienen los administradores de justicia al momento de decretar una privación judicial preventiva de libertad, en donde deberán considerar algunos regímenes particulares referidos a la situación personal del imputado, como es el caso de la senilidad, la situación de la mujer embarazada o lactante, o la de los imputados que padecen enfermedades de gravedad e irreversibles, sólo procederá en esos casos de forma excepcional la detención domiciliaria o en un centro especializado.

En relación con lo antes expuesto, esta Alzada determina que la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al pronunciarse sobre la revisión de la medida cautelar que pesa sobre la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°V-23.789.576 imputada por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 en sus numerales 1º y 5º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la causa N° 4J-3192-26, procedió conforme al análisis exhaustivo de las actuaciones procesales.

Al respecto, si bien consta que la acusada cursa su octavo (8°) mes de gestación, la Juzgadora de instancia fundamentó debidamente la gravedad de los delitos atribuidos y la necesidad de la medida que pesa. En consecuencia y de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se dispuso su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), dicha institución, al ser un centro de detención especializado, posee las condiciones para proporcionar la atención médica prenatal y obstétrica requerida, garantizando así el derecho a la salud de la progenitora y la protección constitucional del nasciturus .

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este órgano colegiado considera que no se configura una violación constitucional inmediata, posible o realizable por parte del Tribunal de Instancia. En este sentido, cobra vigencia lo establecido en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta...”

Citado el articulo ut supra procede este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido a declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho, ELÍAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ , en su carácter de defensor privado de la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALL AGUILERA. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el profesional del derecho, ELÍAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALL AGUILERA, en su carácter de AGRAVIADA, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión de presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en su oportunidad legal correspondiente
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-913-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.