REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 23 abril de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-914-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 140-2026.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-914-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Titular Noveno (9°) Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en contra del auto de apertura a juicio de fecha 27 de marzo de 2026, por conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva y falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora, al no homologar acuerdos reparatorios y darle cualidad de victimas ya resarcidas o reparadas del daño patrimonial.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Titular Noveno (9°) Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES.
PRESUNTA AGRAVIADO: JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-26.915.767.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Titular Noveno (9°) Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES, interpone en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“…Por medio de la presente suscribe, DOCTOR WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, actuando en mi carácter de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: JOSE MANUEL MUJICA VILLAPAREDES, plenamente identificado en las actas de la causa N° 6C-43.009-2025, procediendo bajo el estricto mandato constitucional y legal que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted respetuosamente acudo para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO DE APERTURA a Juicio dictado en fecha 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito, con fundamento en los siguientes hechos y motivos de derecho:
(omisis)
II.
DE LA VOLUNTAD REPARATORIA Y LA CONFORMIDAD DE LAS VÍCTIMAS.
Es un vicio de nulidad que la juzgadora eleve a juicio una causa donde la pretensión patrimonial ha sido satisfecha y existe anuencia entre las partes para la resolución del conflicto.
En la audiencia preliminar surgió de manifestación de la VOLUNTAD reparadora DEL IMPUTADO, el ciudadano JOSE MANUEL MUJICA VILLAPAREDES manifestó expresamente su acuerdo en reparar al ciudadano: José Francisco Figueroa Pérez, reconociendo el negocio jurídico sobre el vehículo Jeep Autana (Land Cruiser).
Esta voluntad fue validada por la Abg. Yanesa Marilin Armas Martínez (Apoderada de Figueroa), quien en un argumento favorable al justiciable reconoció que el daño fue gestionado y la intención de resarcirlo estaba de manifiesto, quedando comprobada CONFORMIDAD DE LAS VÍCTIMAS, puesto que quedo comprobado con sus sendos testimonios que la "mala fe" en la transición no provino del del justiciable hoy acusado y que por el contrario provino de un tercero ("LAMAS CAR") y no de mi defendido. Asimismo, Edgardo Alfonzo Camejo Rodríguez (con acuerdo notariado) y Abrahan Ignacio Garcés González confirmaron estar resarcidos y conformes, por lo cual el hecho controvertido se extinguió con dichos arreglos.
III
DE LAS NORMAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS.
La decisión de la juzgadora incurre en una flagrante violación de las siguientes normas: Violación del Artículo 26 (CRBV): Se vulnera la Tutela Judicial Efectiva al negar el acceso a medios alternativos de resolución de conflictos ya materializados.
Violación del Artículo 49, Ordinal 1° (CRBV): Se violenta el Debido Proceso por la ausencia absoluta de motivación y el silencio jurisdiccional ante la oposición realizada por esta Defensa Pública respecto a la inexistencia de personería jurídica de la sociedad mercantil "RUFFER".
Violación de los Artículos 309 y 313 (COPP): La juzgadora desnaturalizó la audiencia preliminar al omitir pronunciarse sobre las excepciones y la falta de cualidad de los intervinientes.
Violación del Artículo 41 (COPP): Se omitió la obligación de Homologar los Acuerdos Reparatorios manifestados a viva voz por las víctimas naturales.
IV.
DE LAS NORMAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS
DEL TRASTOCAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES:
1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (Art. 12 COPP): Al elevar la causa a juicio ignorando que la pretensión patrimonial fue satisfecha, la juzgadora impone una carga procesal excesiva. La intervención penal debe ser la última ratio; mantener una persecución penal cuando el conflicto social ha sido resuelto mediante la reparación efectiva constituye un uso abusivo del derecho y una pena de banquillo injustificada.
2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Y BUENA FE
(Articulo. 105 COPP): La juzgadora omitió valorar las declaraciones de las víctimas naturales, quienes bajo fe de juramento descargaron de responsabilidad al justiciable, señalando incluso la mala fe de terceros ajenos a su voluntad.
3. VIOLACIÓN DEL CONTROL DE LA ACCIÓN PENAL (Articulo. 11 COPP): Al admitir a través de vía de omisión por falta de pronúnciamelo sobre su falta de cualidad invocada por esta defensa, da la posibilidad de la participación de la sociedad mercantil 'RUFFER' sin que esta acreditara su existencia legal, el tribunal permitiendo así el tribunal un ejercicio ilegal de la acción penal, viciando de nulidad el auto por falta de legitimación de las partes,
V.
JUSTIFICACIÓN DE LA VÍA EXTRAORDINARIA
Se acude al Amparo por cuanto el Auto de Apertura es inapelable (Art. 314 COPP) y la causa ha sido proyectada hacia un Tribunal de Juicio bajo vicios de nulidad absoluta. El juicio oral no puede ser el escenario para corregir la falta de personería ni la denegación de pruebas de la fase intermedia; permitirlo sometería al justiciable a un gravamen irreparable, violando el principio de Economía Procesal.
VI.
PETITORIO.
Por las razones expuestas, solicito se declare CON LUGAR el presente Amparo, se ANULE el Auto de Apertura a Juicio y se ordene al Tribunal de Control:
1. HOMOLOGAR LOS ACUERDOS REPARATORIOS de las víctimas que declararon estar REPARADAS Y SATISFECHAS: JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA PÉREZ (V-23.609.591), EDGARDO ALFONZO CAMEJO RODRÍGUEZ (V-31.296.672) y ABRAHAN IGNACIO GARCES GONZÁLEZ (V-18.536.624).
2. DECLARAR LA FALTA DE CUALIDAD DE VÍCTIMA y excluir a la sociedad mercantil "RUFFER" por no acreditar su existencia legal, y a BASSELT ALI ZERPA (V-26.705.770) sobre la camioneta Dodge Ram, ordenando su entrega a quien acredite propiedad legítima.
3. Es imperativo destacar ante esta alzada que el ciudadano BASSELT ALI ZERPA (V-26.705.770), quien pretende figurar como víctima respecto al vehículo Camioneta marca Dodge, modelo Ram, no posee legitimación alguna para tal fin.
En plena Audiencia Preliminar, el referido ciudadano admitió no ser el titular registral de dicho bien, careciendo de un título de propiedad o documento autenticado que lo acredite como dueño.
4. Asimismo, constituye una grave irregularidad que dicho vehículo fuera entregado por el Ministerio Público a la representación judicial de este ciudadano, sin que mediara un control judicial efectivo sobre la propiedad. Por tales razones, se solicita que sea DESESTIMADO como víctima en el presente proceso, toda vez que no cumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 121 del COPP, y se ordene la inmediata revisión de la entrega del bien para que el mismo sea puesto a disposición de quien acredite su propiedad legítima ante el órgano jurisdiccional." Se da por sentado de pleno derecho que la omisión de la juzgadora al no PRONUNCIARSE MOTIVADAMENTE sobre la oposición realizada por esta Defensa Pública, subsanando el silencio que vicia la decisión.
5. Dejo constancia que en el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de CONDUCTA
OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en Autos que esta representación de la Defensa posee Cualidad de Defensor de oficio.
Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación, por otra parte solicito que una vez tramitada, sustanciada como resuelta la presente solicitud conforme al buen derecho, se me expida copia certificada del auto fundado que niegue o acuerde la presente solicitud, sin pérdida de tiempo para que esta defensa técnica pueda ejercer los recursos que dieren lugar a la resolución de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6C-43.009-2056, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado, WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Titular Noveno (9°) Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES, interpone en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Es un vicio de nulidad que la juzgadora eleve a juicio una causa donde la pretensión patrimonial ha sido satisfecha y existe anuencia entre las partes para la resolución del conflicto.
En la audiencia preliminar surgió de manifestación de la VOLUNTAD reparadora DEL IMPUTADO, el ciudadano JOSE MANUEL MUJICA VILLAPAREDES manifestó expresamente su acuerdo en reparar al ciudadano: José Francisco Figueroa Pérez, reconociendo el negocio jurídico sobre el vehículo Jeep Autana (Land Cruiser).
Esta voluntad fue validada por la Abg. Yanesa Marilin Armas Martínez (Apoderada de Figueroa), quien en un argumento favorable al justiciable reconoció que el daño fue gestionado y la intención de resarcirlo estaba de manifiesto, quedando comprobada CONFORMIDAD DE LAS VÍCTIMAS, puesto que quedo comprobado con sus sendos testimonios que la "mala fe" en la transición no provino del del justiciable hoy acusado y que por el contrario provino de un tercero ("LAMAS CAR") y no de mi defendido. Asimismo, Edgardo Alfonzo Camejo Rodríguez (con acuerdo notariado) y Abrahan Ignacio Garcés González confirmaron estar resarcidos y conformes, por lo cual el hecho controvertido se extinguió con dichos arreglos.…"
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición, por cuanto el juzgado de control no acordó la homologación del acuerdo reparatorio y darle cualidad de victimas ya resarcidas o reparadas del daño patrimonial.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional..
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0538, caso: Roger Antonio Castillo León, estableció:
“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los planteamientos referentes a la homologación o la negativa de homologación en el fallo producto de la celebración de la audiencia preliminar, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 439, numeral 5° el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negritas y sostenidas propias de esta Sala)
En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos impugnativos que procuran impugnar los actos llevados a cabo en el desarrollo del proceso que sean contrarios a la ley, los cuales en el caso sub judice constituyen medios idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones instauradas por el accionante.
El anterior argumento, encuentra sustento en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 785, de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual estableció:
En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que la referida decisión pudiera ser dictada en violación de la ley, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo dicha decisión está sujeta al control jurisdiccional de alzada, por lo que la citada acción de amparo se encuentra incursa, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los agraviados no utilizaron el recurso de apelación contra la decisión que consideró lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que este recurso era el idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo tanto, el amparo incoado resulta inadmisible, en atención al criterio establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Angel Guía y otros.
En efecto en el presente caso, ante la actuación del Juzgado de Control, en presunto desacato de lo contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes en amparo conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenían abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía del amparo. (Negritas de la Alzada)
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los distintos medios impugnativos para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por la jueza de primera instancia, tal como lo es la apelación de autos, conforme a lo señalado en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la omisión de homologar el acuerdo reparatorio y la exclusión de la cualidad de víctima a los ciudadanos que manifestaron haber resarcido el daño, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer los vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea evaluado por el tribunal de alzada mediante el recurso de apelación de autos, la correcta aplicación de la disposición legal que aduce el denunciante fue infringida.
Respecto lo anterior, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 03-1787, caso: Luis Alberto Garrido González, que dispuso:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
Asimismo, la sentencia N° 659, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expediente N° 22-498, caso: Luis Gerardo Mora Chacón, dispuso:
“…es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso..:” (Negritas propias)
De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, expediente N° 20-0114, caso: Jherson Justino Navarro Gallardo, lo siguiente
“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)
De cara a lo expuesto, la Sala aprecia la presencia del medio ordinario procesal mediante la interposición del recurso de apelación de autos, en donde el accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Titular Noveno (9°) Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Titular Noveno (9°) Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026);, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Titular Noveno (9°) Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ORDENA remitir la presente acción de Amparo Constitucional, signada con el alfanumérico 2Aa-914-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se ACUERDA copias certificadas de la decisión, solicitada por el accionante el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Titular Noveno (9°) Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA VILLAPAREDES.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa: 2Aa-914-2026.
PRSM/AMAD/PJSA/ gg.