REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 30 de abril de 2026.
216° y 167°
CAUSA 2Aa-926-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Decisión N°148-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos JENNIFER JOSELYN MAESTRE UTRERA y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, en contra del abogado CARLOS FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, quien se desempeña como JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-SOL-4393-25 (nomenclatura del tribunal de instancia).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-926-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) es admitida la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, lo realiza bajo los siguientes planteamientos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V.-10.756.259, inscrito en el IPSA bajo el número N° 99.579, con domicilio procesal en: Urbanización 10 de Diciembre, calle 4, casa N° 27, Palo Negro, estado Aragua.
JUEZ RECUSADO: abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, quien se desempeña como JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de representante legal de los ciudadanos JENNIFER JOSELYN MAESTRE UTRERA y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, quien funge como JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en los artículos 88 y 89 con el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.259, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 99.579, en mi carácter de representante legal de la ciudadana: JENNIFER JOSELYN MAESTRE UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.927, tal como está debidamente acreditado en documento de poder APUD ACTA anexo marcado "A" e inserto en las actas del presente expediente; Ocurro para interponer FORMAL RECUSACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 46 al 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 137, 139 y 141, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 9, 11 y 12, del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, en contra del ciudadano JUEZ PROVISORIO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ABG FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, por-motivos graves que afectan su imparcialidad en el presente caso, los cuales se plantean en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PRIMERO: Para el día martes 14 de abril del presente año fue fijada AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES de conformidad a los previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de interposición de escrito de excepciones realizado por los ciudadanos Abogados ANDRES EDUARDO OSUNA y YISEL LINET PEDRÁ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.272.541 y V-12.856.747, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 57.573 y 311.779 en representación del ciudadano: CEN JUNPENG, titular de la cédula de identidad N° V-24.446.784; ante Escrito de Querella presentado por los ciudadanos: YENIFER JOSELYN MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.927 y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.590. En atención a ello, oportunamente fuimos anunciados ante la secretaría del Tribunal Séptimo en Funciones de Control los ciudadanos: YENIFER JOSELYN MAESTRE y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA en su condición de Victimas Querelladas, el Abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO y mi persona Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES en nuestra condición de sus representantes legales. En efecto fuimos llamados aproximadamente a las 2:45 pm a los fines de acudir al despacho del ciudadano Juez Séptimo de Control ABG FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE; una vez presentes las partes se encontraba únicamente la ciudadana Abogada YISEL LINET PEDRÁ en representación del ciudadano: CEN JUNPENG (ausente); en ese momento toma la palabra el abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO y solicita al ciudadano: ABOG EDUARD AGUILAR (Secretario Judicial) exhibir el documento poder donde se acreditaban a la profesional del derecho las facultades de representación de todos los actos del Proceso Penal otorgadas para representar en ausencia al ciudadano: CEN JUNPENG, obteniendo como respuesta que lo iba a buscar y que posiblemente estaba en el cuaderno de Investigación enviado a la sede de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, indicándonos a la partes salir fuera del despacho a fin que una vez ubicada entráramos de nuevo a la audiencia. Siendo esto así, transcurrieron aproximadamente una (01) hora y veinte (20) minutos y mi persona le indica al ciudadano alguacil del Tribunal que por favor le manifestara al ciudadano Juez o al secretario judicial que tomaran en consideración y dar celeridad ya que la ciudadana: JENIFER YOSELYN MAESTRE se encontraba en estado de gravidez (3 meses) y se estaba sintiendo mal por ser alargada la espera parada; no teniendo respuesta alguna.
Es el caso que las representantes de la Fiscalía 20 del Ministerio Público indicaron en la sede del Tribunal que no tenían conocimiento del documento poder en mención; y es cuando transcurrido aproximadamente una (01) hora comparece a la sede del Tribunal el ciudadano: CEN JUPENG, desconociéndose quien le hizo el llamado para que acudiera; es así cuando estuvimos presentes todas las partes en el despacho y se presenta el ciudadano Juez Séptimo de control y da inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, por lo que le pido el derecho de palabra y solicito de forma muy respetuosa al juez que motivado a la larga espera la ciudadana JENIFER YOSELYN MAESTRE se tuvo que retirar ya que se sintió mal de salud y que en su condición de Víctima Querellante solicitaba DIFERIR la audiencia en resguardo de sus derechos constitucionales; obteniendo como respuesta del ciudadano Juez Séptimo en Funciones de Control lo siguiente: "USTED ES EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIUDADANA VÍCTIMA Y POR LA AUSENCIA DE ELLA NO IBA A DIFERIR LA AUDIENCIA", vuelvo a pedir la palabra y le indiqué que tomara en consideración que la ciudadana había acudido a la hora fijada por este tribunal y que por razones ajenas a ella la audiencia se había retrasado y por motivo de su embarazo se había retirado; obteniendo nuevamente como respuesta "QUE NO IBA A DIFERIR'; en ese momento el Juez le cede la palabra a la representantes de la Fiscalía 20 del Ministerio Público y estas le solicitan al ciudadano juez DIFERIR la Audiencia motivado a la ausencia de la victima ciudadana: JENIFER YOSELYN MAESTRE, quien se encontraba embarazada y tuvo que retirarse por sentirse mal tras la larga espera para reanudar el acto. En ese momento el ciudadano Juez ABG FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE se dirige a mi persona de forma poco cónsona y discriminatoria para un funcionario con esta investidura y frente a las partes manifestó textualmente: "NO VOY A DIFERIR LA AUDIENCIA PORQUE TU ME LO SOLICITASTE, LO VOY HACER, PORQUE LAS REPRESENTANTES FISCALES ME LO HAN SOLICITADO", quedando fijada la nueva fecha para el día 21 de abril de 2026.
Todo ello desdice la majestad que debe brillar como norte y bandera en los Administradores de Justicia y no conforme con ello pretendió menospreciar y salpicar mi profesionalismo, cuestionando mi capacidad jurídica delante de los presentes al manifestar textualmente lo ante referido, echando a un lado su comportamiento recto sin perjuicios, su equilibrio y la habilidad para comunicar sus decisiones en protección de los derechos humanos y la igualdad entre las partes. De igual forma, incumplió con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas y a todos los sujetos procesales, desconociendo con esa conducta la función tan importante que ostenta el representante legal de la víctima en el proceso penal en resguardo de sus derechos, todo ello para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin entre otros la protección de la víctima y la búsqueda de la verdad.
El código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana es muy claro al respecto al estipular la protección de los derechos y su actuación en el proceso:
Protección de los derechos
Artículo 6. Los jueces y juezas garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Actuación decorosa
Articulo 17. Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortés con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo deben exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra.
En tal sentido quién le da la autoridad a este Juzgador de expresarse de esa forma, contra mi persona?, siendo que le inferí incuestionablemente de forma respetuosa proceder a diferir el acto argumentándole que la ciudadana: JENIFER YOSELYN MAESTRE había acudido responsablemente a la hora pautada para el acto de audiencia y que por razones ajenas a su persona la audiencia fue retrasada ocasionándole malestar en su condición de gravidez; su forma de dirigirse a un abogado que forma parte del sistema de justicia es sumamente grave y delicado para una Funcionario Público desdice el deber de respetar y ser Cortez con las partes intervinientes en todo proceso judicial, y la obligación de desempeñar sin menoscabo de derechos y garantías fundamentales que afecten irreversiblemente a la partes, pudiendo a tal efecto quien suscribe ejercer la acciones Administrativas, Civiles y Penales a que hubieren lugar como en efecto lo estoy iniciando al interponer la presente RECUSACIÓN. No es tanto el irrespeto al abogado representante legal de una Victima Querellada (Mujer), es desconocer con su comportamiento y forma de expresarse a una de las partes en el procesal penal, es el derecho que tiene toda víctima de ser representadas por abogados como pilar fundamental en el sistema de justicia moderno, garantizando que quien sufre un daño no sea un mero espectador, sino una parte activa en el proceso penal para lograr la verdad, justicia y reparación. Esta asistencia legal asegura el equilibrio procesal y protege la dignidad e intimidad de la víctima.
De igual forma esta representación se hace una serie de interrogantes: ¿Por qué el ciudadano Juez Séptimo de primera instancia en Funciones de Control ante la falta de acreditación en las actas del expediente 7C-SOL-4393-25 de la ciudadana ABOG YISEL LINET PEDRÁ para representar en ausencia del Querellado CEN JUNPENG, no difirió la Audiencia Especial de Excepciones?; ¿Por qué ante la comparecencia del ciudadano: CEN JUNPENG horas más tarde luego de mandar a salir a las partes de su despacho, ante mi solicitud de diferir la Audiencia Especial de Excepciones no la acuerda con lugar y si lo hace a solicitud de las representantes del Ministerio Público siendo los mismos argumentos de hecho y de derecho que mi persona?. Estas conductas realizadas por el ciudadano Juez Séptimo en Funciones de Control permiten inferir la violación a los principios y garantías de Imparcialidad, Objetividad, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Respeto a la Dignidad Humana, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes procesales.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez observadas todas estas irregularidades y conducta puesta al descubierto por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, sin duda alguna que nos encontramos ante un grave resquebrajamiento de la imparcialidad y objetividad de un Juez de Control, quien también deberá estar en condiciones intelectuales de fallar sin prejuicios salvo los de carácter técnico indispensable para realizar estrictamente la labor de juzgar. Por lo tanto, se requiere que el control implique la balanza de la justicia, debiendo sopesar exclusivamente la magistratura que representan las partes en el proceso, pues el no respeto a los derechos que representan en este caso de las Victimas Querelladas ocasiona el desequilibrio de la neutralidad en el Proceso.
La voluntad de la Ley se convierte en el único criterio a tener en cuenta en la función jurisdiccional.
En este sentido tenemos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia del 01-10-2002, sostuvo lo siguiente:
"Todo Juez en relación con el cual pueda haber razones legitimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer el caso, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos de una sociedad democrática..."
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, ha indicado lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. EditorialTecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Con fundamento en todo lo expuesto, y dada la conducta parcializada desplegada en este proceso, por el Juez recusado, pido que dicha recusación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, para garantizarse de esa manera el derecho a una justicia imparcial e idónea conforme los postulados constitucionales aquí enunciados. "Es todo se leyó y conformes firman...”
En este sentido, la duda de imparcialidad en detrimento de mi persona y por ende de mi representada por parte del Juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, el cual RECUSO, por medio del presente escrito, viene dada por su conducta al desconocer con su actuar la investidura del abogado que cumple funciones de representación legal de una víctima Querellada y la pretensión de transgredir derechos fundamentales en detrimento del derecho a petición en atención a los derechos de la víctima protegido en la carta magna en su artículo 30. Como es lógico debe hacerlo cualquier buen profesional del derecho vigilante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, apegado a la ética que debe brillar como norte en el difícil desempeño del día a día de los abogados en ejercicio, no sin antes resaltar en forma objetiva que dicha conducta agresiva e irrespetuosa por parte de la Juez contra mi persona desdice de la función que desempeña, todo ello originado por el solo hecho de solicitar lo pertinente y ajustado a derecho, con la educación y respeto que me caracterizan a lo largo de mi trayectoria profesional como Fiscal Militar, Fiscal del Ministerio Público, Profesor de Postgrado y de libre ejercicio; es lo que nos conduce indefectiblemente a tener la certeza de que el Juzgador ha generado por sí mismo un motivo grave que afecta su imparcialidad en el proceso, por lo que me encuentro en la imperiosa necesidad de interponer la presente RECUSACIÓN.
En virtud que nos encontramos ante un grave resquebrajamiento de la imparcialidad del Juez de Control, no obstante, a todas estas consideraciones y reflexiones las hace esta representación legal en relación a los planteamientos de hecho y de derechos que dejo a criterio de los Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Formal RECUSACIÓN en los siguientes términos:
1) CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD (Artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal)
A) FALTA DE IMPARCIALIDAD, DISCRIMINACION AL EJERCICIO DEL DERECHO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A LA ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, EL DECORO Y MAGISTRATURA DEL JUEZ Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA:
La imparcialidad es una de las virtudes esenciales de cualquier juez. Consiste en su capacidad de sopesar los argumentos de las partes en el proceso a fin de decidir a favor de aquella que haya sustentado la posición más sólida. Esta cualidad es tan importante que una afectación de la imparcialidad del juez suele llevar a la anulación del juicio. Y por eso la jurisprudencia de los mejores tribunales ha señalado que el juez no sólo debe ser imparcial, sino que debe parecerlo a los justiciables pues de esas apariencias depende también la legitimidad de la justicia.
De alli la distinción entre la afectación subjetiva de la imparcialidad, que es cuando se logra probar que el juez actuó sesgadamente, y su afectación objetiva, que es cuando concurre en el juez una circunstancia que haría dudar de su imparcialidad, por más de que actúe imparcialmente. Todo ello conduce indefectiblemente a tener la certeza de que el Juzgador ha generado por sí mismo un motivo grave que afecta su imparcialidad en el proceso.
Ley Orgánica del Poder Judicial establece de igual forma la conducta de todo juez de la república con las partes, en tal sentido establece:
Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público, o puedan comprometer el decoro de su ministerio.
En lo que respecta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. 02-2403, S, N° 2140, expresó lo siguiente:
"(omissis)... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad... La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C..."
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo es posible por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Se trata pues de la referida a un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el juez y cualquiera de las partes, el cual se da por distintos motivos, incluso provenientes del mismo fuero judicial, anteriores causas, también por haber sido contrapartes en un juicio cuyo tratamiento generó en ambos una enemistad.
Esto encuentra razón fundada ya que al ser la función de administrar justicia tan particular, la misma se vería impedida de ejercerse con imparcialidad y transparencia en el marco de un pleito judicial en manos del enemigo..”
Los jueces y juezas tienen la obligación legal y ética de no actuar de manera discriminatoria, garantizando un trato digno e igualitario a todas las personas en el desempeño de sus funciones, El Código de Ética del Juez Venezolano exige que actúen con decoro, respeto y cortesía con las partes, abogados y funcionarios judiciales. Deben actuar con imparcialidad, decoro, respeto y cortesía con las partes, abogados y auxiliares de justicia. Asimismo, la igualdad entre las partes, como un principio en el proceso penal, debe entenderse como prerrogativas que deben gozar los sujetos del procedimiento penal (ministerio público, víctima, ofendido, defensor, imputado), con la finalidad de contar con las mismas oportunidades para aportar, ofrecer, materializar y desahogar las pruebas, y algo importante, para poderlas debatir e impugnarlas, el respeto a la dignidad humana debe ser el norte de todo juez de la república y mucho más cuando ese respeto se extiende a las partes en el Proceso Penal.
El artículo 10 de la Norma Sustantiva penal es muy claro al establecer sabiamente el Respeto a la Dignidad Humana a tenor de lo siguiente:
Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
A los fines de fundamentar la presente recusación, promuevo como evidencia probatoria del conocimiento pleno y presencial de los hechos narrados con el testimonio de los ciudadanos: EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.590 número telefónico: 0412-8418970 con domicilio en el sector Santa Rita, El Valle, Callejón Sucre Casa N° 7 estado Aragua; la ciudadana: JENIFER YOSELYN MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.927, N° telefónico 0412-0355993, domiciliada en la Calle Ramón Bello, Sector los Cocos, Casa N° 211, Cagua estado Aragua y de las representantes de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico con sede en Maracay estado Aragua quienes estaban presentes en dicha Audiencia Especial de Excepciones de fecha 14 de abril del presente año; y presenciaron los hechos y conductas antes narradas que dieron motivo a la presente Recusación.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En razón de todo lo expuesto a través del presente escrito de RECUSACIÓN, insto muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Aragua que habrán de conocer de la presente solicitud, LA DECLAREN CON LUGAR de considerarla procedente y ajustada a derecho, una vez analizados todos y cada uno de los puntos cuestionados y al Juzgado se sirva ordenar la remisión inmediata del cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documento (URDD), para que sea distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se sirvan remitir a la mencionada unidad el expediente original, signado bajo el N° 7C-SOL-4393-25 a los fines de ser Distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, el cual deberá conocer hasta que sea a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deberá conocer hasta que sea decida la incidencia, todo esto con el fin de dar prosecución del Proceso Penal, en reguardo el pleno del ejercicio de los derechos de las víctimas y el respeto a la dignidad humana en el ejercicio pleno de la profesión del abogado venezolano, sin discriminación alguna a las partes en el Proceso Penal Venezolano.
Para concluir tomo la muy acertada frase del filósofo sefardi BARUCH SPINOZA.
"Quienes están encargados de dirimir los pleitos están obligados a tratar a todos por igual, sin acepción de personas, y a defender por igual el derecho de cada uno…”.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito, suscrito por el ciudadano ABG. EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.756.259, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.579, quien ostenta la calidad de APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES JENNIFER JOSELYN MAESTRE UTRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.712.927 y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17-471.590 en el asunto penal llevado por éste despacho bajo el N° 7C-SOL-4393-2025 (nomenclatura interna de éste despacho), en su solicitud de Recusación en mi contra, interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-04-2026. Es por ello, que quien suscribe ABG. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de SÉPTIMO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación interpuesta en mi frente.
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE
".....En este sentido, la duda de imparcialidad en detrimento de mi persona y por ende de mi representada por parte del Juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, el cual RECUSO, por medio del presente escrito, viene dada por su conducta al desconocer con su actuar la investidura del abogado que cumple funciones de representación legal de una víctima Querellada y la pretensión de
(sic) transgredir derechos fundamentales en detrimento del derecho a petición en atención a los derechos de la víctima protegido en la carta magna en su articulo(sic) 30. Como es lógico debe hacerlo cualquier buen profesional del derecho vigilante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, apegado a la ética que debe brillar como norte en el dificil (sic)desempeño del dia(sic) a día de los abogados en ejercicio, no sin antes resaltar en forma objetiva que dicha conducta agresiva e irrespetuosa por parte de la Juez contra mi persona desdice de la función que desempeña, todo ello originado por el solo hecho de solicitar lo pertinente y ajustado a derecho, con la educación y respeto que me caracterizan a lo largo de mi trayectoria profesional como Fiscal Militar, Fiscal del Ministerio Público, Profesor de Postgrado y de libre ejercicio; es lo que nos conduce indefectiblemente a tener la certeza de que el Juzgador ha generado por sí mismo un motivo grave que afecta su imparcialidad en el proceso, por lo que me encuentro en la imperiosa necesidad de interponer la presente RECUSACION.
En virtud que nos encontramos ante un grave resquebrajamiento de la imparcialidad del Juez de Control, no obstante, a todas estas consideraciones y reflexiones las hace esta representación legal en relación a los planteamientos de hecho y de derechos que dejo a criterio de los Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Formal RECUSACIÓN en los Siguientes términos.
1) CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD (Artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal)
A) FALTA DE IMPARCIALIDAD, DISCRIMINACION AL EJERCICIO DEL DERECHO QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A LA ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA trasladándose a la sede del tribunal, por lo que se le realizaron diversas llamadas para dar inicio a la audiencia pertinente evitando se postergara aun mas, no obstante, la citada audiencia de incidencias se ha diferido por causales acreditadas al ministerio publico siendo un gravamen para el proceso y quienes lo integran, seguir difiriendo agudiza la negligencia de los distintos administradores de justicia constituyendo al tribunal como un órgano inoperante y negligente en sus funciones, hasta este momento hemos alcanzado un tiempo superior a 6 meses incurriendo en un retardo procesal en si obsceno, en cuanto a la llegada o no del querellado antes o después este tribunal desconoce tal condición ya que este juzgador en lo personal verifica la presencia de las partes en sala una vez estén todas presentes
En primera fase, le corresponde realizar el llamado respectivo al alguacil para el inicio de la celebración del acto correspondiente, verificada por el Secretario de sala la identidad y apersonamiento de las partes procesales da comienzo a la misma, si llego a una hora cierta e incierta es ajeno a este jurisdicente ya que en todo momento me encontraba en actos propios del tribunal, una vez entrado en sala se encontraban todos los interesados incluyendo el ciudadano Junpeng Cen. No obstante la representación fiscal Abogada MARILYN JARAMILLO, solicito nuevamente el diferimiento al certificarle al tribunal que la victima ausente se encontraba en estado de gravidez y en virtud de ello debió ausentarse, una vez escuchado tales argumentos en atención al derecho a la salud y al principio de objetividad procesal se procede a la Refijación de la audiencia respectiva, muy a pesar, de la contradicción de la parte querellada, quien se opuso a ello, sin embargo así se dictó.
En cuanto a otros supuestos esgrimidos por el quejoso al manifestar que en privado le manifestaron al secretario su inconformidad por el poder cuestionado con el que accionan los asistentes legales del querellado, Por versión explanada por el Secretario de Sala Edward Aguilar:
"En ese acto, la representación judicial de la parte querellante solicitó verificar la cualidad del asistente legal de la parte querellada, fundamentando su petición en que, tras la revisión de las copias del expediente, no constaba el respectivo poder apud acta. Al respecto, es necesario precisar que dicho mandato cursa originalmente en el escrito de querella y no en el cuaderno de excepciones. Ante tal planteamiento, la asistente legal de la parte querellada. CenJunpeng, exhibió a efectos vivendi y probandi el poder apud acta otorgado a su favor. De igual manera, se procedió a la revisión inmediata de los Libros de Otorgamiento de Poderes Apud Acta llevados por este Tribunal, logrando verificar de forma fehaciente la cualidad de la profesional del derecho en la propia sala de audiencias, quedando así subsanada la observación de la contraparte, sobre la premisa o la duda inserta por el reclamante que llamaron o no al querellado, al este pretender impugnar el poder referido por lógica simple se presume con algún(sic) grado de certeza fue su abogada garantizando desde todo plano sus funciones enmarcada en la defensa."
En todo caso, si sospecha de alguna mala praxis, sus acciones deben estar dirigidas de quien nace el presunto acto que pretende impugnar las responsabilidades son personales no extensibles, a este juzgador ausente para el momento. En el mismo sentido, nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza» (nemoauditurpropriamturpitudinemallegans) es un principio universal que impide a una persona beneficiarse de su propio error, negligencia, dolo o ilicitud. Significa que no se escucharán argumentos en un juicio que busquen sacar ventaja de una culpa propia. Si el profesional del derecho procuro impugnar dicho mandato de manera tempestiva, externo a la audiencia de incidencias y su contraparte procuro brindar su accionar es un acto propio de cada quien, quienes deben asumir sus consecuencias y no acreditarla al órgano de justicia. En éste sentido, es propio citar un extracto de la Sala Constitucional año dos mil veinticinco (2025), el cual sostiene: del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2016 de fecha diez (10) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025), el cual sostiene:
trasladándose a la sede del tribunal, por lo que se le realizaron diversas llamadas para dar inicio a la audiencia pertinente evitando se postergara aun mas, no obstante, la citada audiencia de incidencias se ha diferido por causales acreditadas al ministerio publico siendo un gravamen para el proceso y quienes lo integran, seguir difiriendo agudiza la negligencia de los distintos administradores de justicia constituyendo al tribunal como un órgano inoperante y negligente en sus funciones, hasta este momento hemos alcanzado un tiempo superior a 6 meses incurriendo en un retardo procesal en si obsceno, en cuanto a la llegada o no del querellado antes o después este tribunal desconoce tal una vez estén todas presentes.
En primera fase, le corresponde realizar el llamado respectivo al alguacil para el inicio de la celebración del acto correspondiente, verificada por el Secretario de sala la identidad y apersonamiento de las partes procesales da comienzo a la misma, si llego a una hora cierta e incierta es ajeno a este jurisdicente ya que en todo momento me encontraba en actos propios del tribunal, una vez entrado en sala se encontraban todos los interesados incluyendo el ciudadano Junpeng Cen. No obstante la representación fiscal Abogada MARILYN JARAMILLO, solicito nuevamente el diferimiento al certificarle al tribunal que la victima ausente se encontraba en estado de gravidez y en virtud de ello debió ausentarse, una vez escuchado tales argumentos en atención al derecho a la salud y al principio de objetividad procesal se procede a la Refijación de la audiencia respectiva, muy a pesar, de la contradicción de la parte querellada, quien se opuso a ello, sin embargo asi se dictó.
En cuanto a otros supuestos esgrimidos por el quejoso al manifestar que en privado le manifestaron al secretario su inconformidad por el poder cuestionado con el que accionan los asistentes legales del querellado, Por versión explanada por el Secretario de Sala Edward Aguilar:
"En ese acto, la representación judicial de la parte querellante solicitó verificar la cualidad del asistente legal de la parte querellada, fundamentando su petición en que, tras la revisión de las copias del expediente, no constaba el respectivo poder apud acta. Al respecto, es necesario precisar que dicho mandato cursa originalmente en el escrito de querella y no en el cuaderno de excepciones. Ante tal planteamiento, la asistente legal de la parte querellada, CenJunpeng, exhibió a efectos vivendi y probandi el poder apud acta otorgado a su favor. De igual manera, se procedió a la revisión inmediata de los Libros de Otorgamiento de Poderes Apud Acta llevados por este Tribunal, logrando verificar de forma fehaciente la cualidad de la profesional del derecho en la propia sala de audiencias, quedando así subsanada la observación de la contraparte, sobre la premisa o la duda inserta por el reclamante que llamaron o no al querellado, al este pretender impugnar el poder referido por lógica simple se presume con algún(sic) grado de certeza fue su abogada garantizando desde todo plano sus funciones enmarcada en la defensa."
En todo caso, si sospecha de alguna mala praxis, sus acciones deben estar dirigidas de quien nace el presunto acto que pretende impugnar las responsabilidades son personales no extensibles, a este juzgador ausente para el momento. En el mismo su defensa su propia torpeza sentido, nadie puede alegaren (nemoauditurpropriamturpitudinemallegans) es un principio universal que impide a una persona beneficiarse de su propio error, negligencia, dolo o ilicitud. Significa que no se escucharán argumentos en un juicio que busquen sacar ventaja de una culpa propia. Si el profesional del derecho procuro impugnar dicho mandato de manera tempestiva, externo a la audiencia de incidencias y su contraparte procuro brindar su accionar es un acto propio de cada quien, quienes deben asumir sus consecuencias y no acreditarla al órgano de justicia. En éste sentido, es propio citar un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2016 de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el cual sostiene:
“…La simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que ésta prospere Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador...”
No obstante, el legislador patrio establece en la formulación del procedimiento para la recusación la consignación de pruebas que acrediten los alegatos del presunto ofendido, siendo así, en la presente recusación no se soporta elemento alguno que valide lo expresado, debe existir una relación clara, coherente y sistematizada entre lo dicho, los hechos y pruebas que lo sustenten. Ahora bien, se denota que es una práctica común en la contemporaneidad la aplicación de tácticas dilatorias por abogados litigantes cuando sus pretensiones no son satisfechas, luego de 5 días discurridos desde el diferimiento de la audiencia ordenada, 1 día antes de su cristalización procede al acto de recusación. Impidiendo su celebración, intentando desprender la causa de su tribunal natural por motivos intrínseco, personalísimos de quien se cree está en desventaja.
PETITORIO
Es por ello que la presente recusación planteada se configura como un acto cargado de dolo, donde la buena fe huye, táctica dilatoria peyorativa que va mas allá de la deontología de la profesión, en la conciencia jurisdiccional de este juzgador, considerándose temeraria, infundada, fútil y desacertada.
Asimismo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra quien relata la presente acción y a todo evento, en caso de ser admitida por razones propias que van más allá de cualquier causa justificable o motivo factico, este servidor público se mantiene incólume y erguido ante dichas denuncias.
A tal efecto muy respetuosamente solicito sea considerado el contenido del presente libelo como acto de transparencia y en la definitiva se declare INADMISIBLE O subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no presento pruebas de lo planteado. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO Apelaciones de este Circuito Judicial Penal" SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”
Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES en su carácter de representante legal de los ciudadanos JENNIFER JOSELYN MAESTRE UTRERA y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, quien desempeña funciones como JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el numeral 8° de los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando entre otras cosas que “…nos encontramos ante un grave resquebrajamiento de la imparcialidad del Juez de Control, no obstante, a todas estas consideraciones y reflexiones las hace esta representación legal en relación a los planteamientos de hecho y de derechos que dejo a criterio de los Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Formal RECUSACIÓN en los siguientes términos:
1) CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD (Artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal)
B) FALTA DE IMPARCIALIDAD, DISCRIMINACION AL EJERCICIO DEL DERECHO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A LA ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, EL DECORO Y MAGISTRATURA DEL JUEZ Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA:
La imparcialidad es una de las virtudes esenciales de cualquier juez. Consiste en su capacidad de sopesar los argumentos de las partes en el proceso a fin de decidir a favor de aquella que haya sustentado la posición más sólida. Esta cualidad es tan importante que una afectación de la imparcialidad del juez suele llevar a la anulación del juicio. Y por eso la jurisprudencia de los mejores tribunales ha señalado que el juez no sólo debe ser imparcial, sino que debe parecerlo a los justiciables pues de esas apariencias depende también la legitimidad de la justicia…”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES en su carácter de representante legal de los ciudadanos JENNIFER JOSELYN MAESTRE UTRERA y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, quien funge como Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que a criterio del recusante, quien funge hoy día como Juzgador en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ha actuado con falta de objetividad ya que aduce una serie de actos procesales como lo son la conducta presuntamente imparcial desplegada por el Juzgador recusado al mantener conversación con el abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, asimismo indicar la enemistad manifiesta.
De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señala que acude a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho funcionario up supra no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que la recusante de marras, lo solicita sin promover medios probatorios pertinentes que acrediten fehacientemente la ocurrencia del hecho generador de la parcialización del juez denunciado. Indicando solamente la interposición de una denuncia en contra del juzgador, hecho este que resultaría insuficiente para materializar una causal de recusación, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.
Advirtiendo esta Alzada que lo planteado por la recusante es procurar separar del conocimiento de causa al Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo una serie de denuncias referentes al incumplimiento de actos procesales, así como exponiendo la parcialidad con la defensa privada que son planteadas de una manera infundada . .
Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.
Por ende, no corresponde a la figura de la recusación la denuncia de los vicios procesales y normativos en los que incurra el juzgador en el desempeño de sus funciones, pues para el conocimiento de tales asuntos se encuentran previstos medios ordinarios e idóneos para su tramitación tales como los recursos previstos en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Por último, es necesario destacar que la figura de la recusación se encuentra preservada única y exclusivamente a los fines de salvaguardar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales, por lo tanto no podrá acudirse a esta figura ante el descontento de las partes procesales con el dictamen otorgado por algún funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, ya que como bien se ha mencionado a lo largo de la presente motiva, la recusación persigue garantizar la capacidad subjetiva de los jueces y las juezas, pudiendo incoar las partes ante la displicencia con las decisiones proferidas por el tribunal que les resulten adversas a sus pretensiones los distintos medios impugnativos previstos en la norma; y en vista que lo alegado por la quejosa versa sobre la procedencia de actos procesales emanados del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ésta Alzada considera que la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES en su carácter de representante legal de los ciudadanos JENNIFER JOSELYN MAESTRE UTRERA y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, quien funge como Juez Del Tribunal Séptimo (7°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-SOL-4393-25 (nomenclatura del tribunal de instancia). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES en su carácter de representante legal de los ciudadanos JENNIFER JOSELYN MAESTRE UTRERA y EINER FELIPE RAMOS NOGUERA, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, quien funge como Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-SOL-4393-25 (nomenclatura del tribunal de instancia); por cuanto no exite causal suficiente que comprometa la capacidad subjetiva del juez recusado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente Nº 7C-SOL-4393-25 (nomenclatura del tribunal de instancia) al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control, a los fines que el Juez natural abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, continúe el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-926-2026.
CAUSA Nº 7C-SOL-4393-25 (nomenclatura del tribunal de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/-gg.-