REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 30 de abril de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-927-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 149-2026.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-927-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, en su condición de acusado asistido por el ciudadano abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES, en contra de la presunta omisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto finalizada la audiencia preliminar en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por cuanto el juzgado accionado omitió desglosar las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la injuria constitucional, por la presunta violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, con domicilio procesal: Avenida 103, La Coromoto, Casa N° 25, Maracay, estado Aragua, celular 0424 – 323.29.00, asistido por el abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES, IPSA N°186.243.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante, ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, en su condición de acusado asistido por el ciudadano abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES, interpone acción de amparo constitucional contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N 14.297.009, domiciliado en Maracay, estado Aragua, teléfono cedular (WhatsApp): 0424-3232900, correo electrónico abg.alexisgoatache@gmail.com; asistido en este acto por el ciudadano HEDINMAR AGUERO RAMONES, abogado en libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 186.243, con domicilio procesal en la Calle Santos Michelena, Edificio Peristera, local N° 03, con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)' concatenados con los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC)', a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de los derechos constitucionales debidamente consagrados en los artículos 26, 27, 49, 141 y 257, referidos al: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA; VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA, SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y LA JUSTICIA; y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO(S):
ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, identificado ut supra.
AGRAVIANTE(S):
Oscar Enrique Rodríguez Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional es a todo evento admisible, toda vez que no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos a que hace referencia la LOASDGC en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.
(omisis)
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En dicho acto, mi defensa técnica promovió diversos medios de prueba destinados a desvirtuar la acusación por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido en grado de frustración. Tal como consta del folio 54 al 56 de la segunda pieza del expediente judicial, que se anexa al presente escrito, marcado "A”.
En el particular cuarto de la audiencia preliminar, que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, el Tribunal de Control admitió la totalidad de los medios de prueba promovidos por mi defensa técnica No obstante, al dictarse el auto fundado de la Audiencia Preliminar y el consecuente Auto de Apertura a Juicio, el tribunal omitió de forma absoluta mencionar, listar o integrar dichos medios probatorios, promovidos y admitidos durante la audiencia preliminar celebrada veintisiete (27) de enero de 2026
Esta omisión no es un simple error material de forma; constituye un gravamen irreparable, pues de conformidad con el artículo 314 COPP, el Auto de Apertura a Juicio es inapelable. Al no existir una "negativa" expresa de pruebas en la audiencia (ya que fueron admitidas), no se puede ejercer e
recurso ordinario de apelación; sin embargo, al ser excluidas del Auto de Apertura, estas quedan "inexistentes" para el Tribunal de Juicio, dejándome en un absoluto estado de indefensión al privarme de mi derecho a evacuar las pruebas que el propio Estado ya había declarado como licitas, pertinentes y necesarias.
Este nuevo hecho ratifica nuestra consideración relacionada al sistemático y reiterado terrorismo judicial ejercido en mi contra, por cuanto el caso in iudice se encuentra fundado en una investigación sumaria, llevado a cabo por la fiscalía quinta (5°) del estado Aragua, con sede en Maracay; misma que dio formal inicio en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), según la emisión del oficio signado con el alfanumérico 05-F5-3408-22 (nomenclatura del despacho fiscal), mediante el cual se ordena el inicio de la investigación penal, sin embargo, no fue sino hasta el, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), después de dos (2) años y dos (2) meses, que la fiscalía solicita al tribunal de control fije la fecha para el formal acto de imputación, acto que fue materializado en fecha cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), luego de dos (2) años y siete (7) meses de haber iniciado la investigación penal.
Resulta necesario indicar, que este acto procesal debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación, para así evitar la ejecución de investigaciones penales a espaldas del imputado, contrariamente, en el caso de marras, la investigación penal se prolongó injustificadamente por dos (2) años y dos (2) meses, tiempo durante el cual me fue imposible ejercer el sagrado derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, en el que se establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (...) (Destacado propio)
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el N° 333, tramitada bajo el exp. N° 22-0384, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
(omisis)
mis espaldas, además representa una prolongación excesiva de la investigación sin la debida imputación formal, hecho que vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado taxativamente el artículo 26 de nuestra carta fundamental, que indica:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Destacado propio)
Es oportuno destacar que dicha garantía constitucional se encuentra también consagrada en tratados internacionales como un derecho humano inalienable, específicamente estipulado en el literal c del cardinal 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), suscrito por la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela ), el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), debidamente ratificado por la República de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela N° 2.146 de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), en el que se establece, lo siguiente:
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
с) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
Lo antes citado, debe ser aplica de manera inmediata y directa por los tribunales de la república y demás órganos del Poder Público, de conformidad con lo regulado en el artículo 23 de nuestra carta fundamental, en el que se establece:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquia constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Destacado propio)
En abundancia al criterio antes expuesto, la Sala Constitucional del TSJ, según sentencia signada con el N° 179, tramitada bajo el exp. N° 16-0474, de fecha siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez.
Se puede extraer de lo precitado, que la sala constitucional del TSJ condena, las dilaciones indebidas, injustificadas o producto de la mala fe de las partes, como se evidencia en el caso in iudice, por cuanto, el Ministerio Público, no tiene justificación para haber demorado de manera injustificada el acto de imputación por dos (2) años y siete (7) meses, lo que evidencia la mala fe, expresada por parte del titular de la acción penal.
No conforme con la injustificada demora expresada por el ministerio público para solicitar el acto formal de imputación, el Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, negó de manera sistemática y reiteradamente el acceso al expediente judicial desde el veintiocho (28) de enero del presente año, fecha en la que solicité ante el tribunal de la causa realizara la emisión de las copias certificadas del Acta de la audiencia preliminar y del Auto fundado, como se puede observar al folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente judicial; mismas que fueron acordadas en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, sin embargo, nunca me fue permitido el acceso expediente judicial, como se observa en diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero, que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del expediente judicial.
De igual forma se aprecia a los folios noventa y siete (97) y ciento uno (101) de la segunda pieza del expediente judicial penal, la existencia de dos (2) boletas de notificaciones, ambas identificada con el alfanumérico 1CM-2026-000483, dirigidas a la notificación de la emisión del auto fundado. La primera de las boletas con fecha diecisiete (17) y la segunda con fecha veintitrés (23) de febrero del presente año. Aun cuando en fecha dieciocho (18) de febrero de este año, deje constancia de mi comparecencia ante el tribunal de la causa, visita durante la cual me indicaron que aún no habían emitido el auto fundado de la audiencia preliminar y que por tal motivo no me podían emitir las copias certificadas solicitadas, ni me podían permitir el acceso al expediente judicial.
Resulta evidente ciudadanos magistrados, que mi derecho de acceder al expediente judicial y de ser notificado de las actuaciones judiciales, fue sistemáticamente restringido por el tribunal de la causa, aunado al hecho que no se observa en el expediente judicial penal, que se haya practicado, notificación alguna sobre el defectuoso auto de audiencia preliminar, ni del auto de apertura de juicio; de forma presencial, por llamada telefónica, ni vía WhatsApp, como acostumbraban a notificarme las fechas de las audiencias; vulnerando así el principio de publicidad y transparencia judicial.
No obstante, el ciudadano: Oscar Enrique Rodríguez Jiménez, en su condición de juez del Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de febrero de este año, emite un auto mediante el cual, considera que se encuentra vencido el lapso para la apelación y por ende remiten el expediente judicial para su distribución a los tribunales de juicio, por lo que me fue imposible tener conocimiento o acceso a los defectuosos Auto fundado de audiencia preliminar y auto de apertura de juicio.
Por lo que considero que nuevamente se vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado taxativamente el artículo 26 de nuestra constitución Nacional.
DEL DERECHO VULNERADO
Por todo lo antes alegado, consideramos que la conducta expresada por el Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua, quebranta los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 49, 141 y 257 CRBV, normativa que citada, establecen lo siguiente:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...) (Destacado propio)
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (...) (Destacado propio)
(omisis)
Del precitado extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, se observa que resultaría violatorio del derecho a la defensa, impedir que un acusado lleve a la audiencia de juicio oral, los elementos de convicción que fueron promovidos dentro del plazo que fija el artículo 358 - hoy 367 - del COPP. Sobre la base del criterio vinculante de la Sala Constitucional antes citado, a nuestra consideración resultaría igual o más violatorio aún, no incluir en el auto de apertura de juicio, los medios de prueba que fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 367 COPP y admitidos en el particular CUARTO, del acta de la audiencia preliminar celebrada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
CONCLUSIONES Y PETITUM
Vista la conducta expresada por ciudadano Oscar Enrique Rodriguez Jiménez, en su condición de juez del Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Consideramos que la presente acción no requiere un contradictorio, es por esto que solicitamos a este digno tribunal, que sea decretada como punto de mero derecho, para que, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, pase a dictar sentencia de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, para que sea restablecida de forma inmediata y definitiva la situación jurídica infringida. Tal como se encuentra establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual se establecieron las pautas procesales para este mecanismo extraordinario de tutela judicial, de conformidad con la nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:
(...)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo careceria de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (...)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el articulo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso. Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece... (Resaltado nuestro)
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y siendo que estamos ante una violación flagrante, grosera y palmaria de garantías constitucionales que no requiere de mayor debate probatorio, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones:
1. Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional y declararla como un asunto de mero derecho, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 07 del 01/02/2000.
2. Declarar con lugar la presente acción y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo Auto de Apertura a Juicio, integrando todos los medios de prueba promovidos por la defensa y admitidos en la Audiencia Preliminar del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), garantizando así el equilibrio procesal y la Tutela Judicial Efectiva.
3. Se declare el error inexcusable, del ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Jiménez, en su condición de juez del Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Es justicia que se espera de conformidad con lo regulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su presentación…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano ALEXIS GOATACHE, en su condición de accionante, asistido por el abogado HEDINMAR AGÜERO, interpone en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
En el particular cuarto de la audiencia preliminar, que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, el Tribunal de Control admitió la totalidad de los medios de prueba promovidos por mi defensa técnica No obstante, al dictarse el auto fundado de la Audiencia Preliminar y el consecuente Auto de Apertura a Juicio, el tribunal omitió de forma absoluta mencionar, listar o integrar dichos medios probatorios, promovidos y admitidos durante la audiencia preliminar celebrada veintisiete (27) de enero de 2026
Esta omisión no es un simple error material de forma; constituye un gravamen irreparable, pues de conformidad con el artículo 314 COPP, el Auto de Apertura a Juicio es inapelable. Al no existir una "negativa" expresa de pruebas en la audiencia (ya que fueron admitidas), no se puede ejercer e
recurso ordinario de apelación; sin embargo, al ser excluidas del Auto de Apertura, estas quedan "inexistentes" para el Tribunal de Juicio, dejándome en un absoluto estado de indefensión al privarme de mi derecho a evacuar las pruebas que el propio Estado ya había declarado como licitas, pertinentes y necesarias.…”
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto el juzgador de control al momento de dictar el auto de apertura a juicio omitió indicar las pruebas que fueron admitidas, impidiéndole ejercer un control sobre las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, en atención al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, el cual expuso:
La omisión de dictar el referido auto de apertura a juicio, implica la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 21 de abril de 2022 (vid. artículo 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal), con ocasión a la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos Henry Jesús Gotopo López, Hender Jesús Gotopo Antequera, Sergei Paulus Pamphis Diomedes Rojer e Isidro Anacario Da Costa, por lo que el juez de la causa deberá convocar inmediatamente a una nueva audiencia preliminar, garantizando el orden público constitucional que, como pudo observase, fue vulnerado por quién dirigió la referida audiencia preliminar.. (Negritas de la Sala)
Estiman quienes aquí deciden que la denuncia de injuria constitucional relativa a la falta de motivación respecto a la admisión de las pruebas, no es un punto que sea recurrible por la vía ordinaria del recurso de apelación, ya que dicho supuesto excepcional presupone que será admisible únicamente cuando sea admitida una prueba ilegal o inadmitida una prueba legal, lo cual no se patentiza en el caso de autos. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del accionante con la dilación llevada a cabo por el Ministerio Público para la realización del acto formal de imputación, es menester indicar que dicha situación no se encuentra vigente y actual, ya que fue celebrada la aludida audiencia de imputación en sede judicial, ajustándose al supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, es por ello que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional concluye que, la delación referente a la omisión de motivar la admisión de las pruebas en el auto de apertura a juicio no se halla incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 ibidem, la pretensión de amparo constitucional es admisible. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida la pretensión impugnativa, observa esta Sala que lo denunciado por el accionante radica en un asunto netamente jurídico que no amerita la celebración de una audiencia oral y pública para que sea incorporado medio probatorio. Es por ello que en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, que estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, por lo tanto estiman quienes aquí deciden que la pretensión constitucional versa sobre un asunto de mero derecho lo cual hace inoficiosa la convocatoria a una audiencia oral. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el accionante ALEXIS GOATACHE, interpone en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde el accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…el tribunal omitió de forma absoluta mencionar, listar o integrar dichos medios probatorios, promovidos y admitidos durante la audiencia preliminar celebrada veintisiete (27) de enero de 2026…”
En suma el presente amparo constitucional es ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales efectuadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional al momento de dictar el auto de apertura a juicio, al no mencionar cuales fueron las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, lo cual a los fines de verificar tal alegato, observa esta Sala que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue publicado el auto de apertura a juicio en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2025-0000021 (nomenclatura del tribunal primero de control municipal).
Asimismo se observa del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) del legajo de actuaciones, copia del auto de apertura a juicio en donde aparece inserto el capítulo de “De las pruebas y las estipulaciones realizadas”. Asimismo, de la revisión integra del referido fallo judicial, observa este Tribunal Superior, que la presunta lesión alegada por el accionante versa sobre la omisión de mencionar de manera individual el acervo probatorio admitido al término de la audiencia preliminar, pudiendo evidenciar esta Sala que el referido auto de apertura a juicio, contiene en su contenido las formas procesales específicas del auto de apertura a juicio, contenidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En vista de lo anteriormente transcrito, observa esta Sala que de las actuaciones principales se delata el cumplimiento de los requisitos indispensables para dar cierre a la fase intermedia, e iniciar la fase de juicio oral y público; tales como: admitir la acusación fiscal (artículo 313, numeral 1°) ordenar la apertura al juicio oral y público (artículo 314), pues como se observa del contenido del auto inserto al folio treinta (30) al folio cuarenta y cinco (45), el accionado dejó plasmado ordenadamente cada uno de los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando constancia en el capítulo referente a las pruebas judiciales la enunciación de nueve (09) pruebas testimoniales admitidas y nueve (09) pruebas documentales admitidas.
En cuanto a la inconformidad del accionante con la dilación llevada a cabo por el Ministerio Público para la realización del acto formal de imputación, es menester indicar que dicha situación no se encuentra vigente y actual, ya que fue celebrada la aludida audiencia de imputación en sede judicial
Por tanto, en el caso de autos, no avista esta Sala violación de disposición constitucional alguna que afecte los derechos y garantías de la imputada de autos, toda vez que el juzgado accionado cumplió con su deber legal y constitucional de dictar el auto de apertura a juicio acatando las formas procesales exigidas en el ordenamiento jurídico, y siendo que lo planteado por el accionante versa en su confusión e inconformidad respecto a la denominación del auto de apertura a juicio, en donde se lee “auto fundado de audiencia preliminar”, sosteniendo esta Alzada que si bien el juzgado a quo no dejó plasmado en el título de la decisión que constituía el auto de apertura a juicio, de la lectura en su contenido se evidencia claramente su existencia y cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial mención esta Corte que en los folios sucedáneos al auto de apertura a juicio, específicamente de los folios doscientos tres (203) al doscientos cinco (205) y su vuelto, aparece inserto el auto fundado que declaró sin lugar las excepciones opuestas, el cual constituye un acto autónomo del auto de apertura a juicio y cuyo contenido de las resoluciones allí dictadas si poseen carácter recurrible.
Es por ello, que considera esta Sala que el simple error material en la trascripción o la falta de titulación de la decisión que ordene el auto de apertura a juicio, en modo alguno lesiona los derechos constitucionales de las partes, toda vez que la decisión supra indicada cumple íntegramente con los requisitos taxativos enumerados en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.
Conforme a lo anterior, no verifica esta Sala 2 fundamentos que hagan presumir violación de derecho constitucional alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello, se desestima el presente alegato, por cuanto se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, fue dictada de manera racional y motivada, ajustada al ordenamiento jurídico patrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en modo alguno violación de índole constitucional, al haber sido cumplidos a cabalidad todas las formas procesales en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Y así se observa.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado ALEXIS GOATACHE, en su condición de acusado, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, en su condición de acusado asistido por el ciudadano abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES, en contra de la presunta omisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA DE MERO DERECHO la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional planteada por el ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, en su condición de acusado asistido por el ciudadano abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES, en contra de la presunta omisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
CUARTO: Se ORDENA remitir la presente acción de Amparo Constitucional, signada con el alfanumérico 2Aa-927-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-927-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
PRSM/PJSA/AMAD/ar