REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de abril de 2026
215° y 167°

CAUSA: 2As-704-2025.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN: 112-2026

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho GERARDO TEPEDINO, inpreabogado N° 86.598 en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CASTILLO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-36.673.928 y STEVEN MACLEN BONILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.564.023, en contra de la Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto integro en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que entre otras cosas efectuó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 14-05-25 por la fiscalía 27°en su oportunidad legal en contra de los acusados STEVEN MACLEN BONILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.564.023 y WILLIAM ALEXANDER CASTILLO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-36.673.928por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados STEVEN MACLEN BONILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.564.023 y WILLIAM ALEXANDER CASTILLO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-36.673.928,del Procedimiento Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera individual: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO". QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusado, este Tribunal impone la Pena deCINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN en contra de los acusados ya mencionados. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO:Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso...”.

Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) se da entrada en la secretaria de la Sala 2, al expediente y se le asigna la nomenclatura 2As-704-2025, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria de la Sala al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), luego de la revisión del expediente recibido considera esta alzada la necesidad de ordenar la subsanación del mismo por cuanto fue remitido cuaderno separado siendo lo correspondiente la remisión del expediente integro tal como lo establece el trámite de apelación de sentencia definitiva, incumpliendo así con lo establecido por la sala Constitucional en Fecha trece (13) de Julio de dos mil veintitrés (2023) mediante Sentencia N° 924 la cual señala:

“…la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez de control en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos en la audiencia preliminar es el recurso de apelación de sentencia definitiva…”

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibe nuevamente el expediente por parte del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procediendo la secretaria a dar reingreso al mismo, observando que no fue subsanado en todas sus partes siendo lo condúcete devolver nuevamente el expediente para su correcta subsanación.

Finalmente es recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) una vez subsanado todo lo pertinente motivo este por el cual el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito impugnativo incoado por el profesional del derecho GERARDO TEPEDINO, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto integro en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se evidencia que estamos en presencia de una sentencia condenatoria en virtud de procedimiento especial de admisión de hechos.

Es por lo anterior que se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.

De seguidas, a efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma preambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, siendo así, extremadamente garantista y social.

El génesis de la anterior aseveración data de fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860 del texto íntegro de una nueva Constitución, de ésta emerge como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 del texto fundamental, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la vigente Constitución consideró que, para que el ente abstracto que reconocemos como Estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, era necesario que se ramificara en diversas dependencias de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla:

“… Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales a las cuales se les atañe responsabilidades específicas, encomendadas al poder legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es imperativo resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 Constitucional, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ámbito judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 previsto y sancionado en nuestra norma constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad quem competente el cual, luego de contrastar el tenor del recuso apelativo con el contenido de la recurrida, deberá decidir sobre la legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Vemos pues, que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes, asimismo, a objeto de ratificar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su cuarto aparte, señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” ( negritas y subrayado de esta Alzada)

De forma que, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado, dando respuestas a los apelantes y, atendiendo de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación.

En conclusión, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:



“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por tal razón, es preciso citar criterio sostenido por el Máximo Tribunal en sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esta Sala 2 se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos fue presentado, por el profesional del derecho GERARDO TEPEDINO, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto integro en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación, y así se decide.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección y por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de auto ha sido interpuesto tempestivamente, este Tribunal Colegiado observa que, la decisión fue publicada en fecha viernes veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del folio noventa y nueve (99) al folio ciento dos (102) del expediente.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ciento ochenta y siete (187), de la pieza única del expediente, suscrita por la ABG. GENESIS TERAN, secretaria adscrita al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia que una vez publicada la decisión dentro del lapso legal correspondiente, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: JUEVES 26-06-2025, VIERNES 27-06-2025, LUNES 30-06-2025, MARTES 01-07-2025, MIERCOLES 02-07-2025 JUEVES 03-07-2025, VIERNES 04-07-2025, LUNES 07-07-2025, MARTES 08-07-2025 Y MIERCOLES 09-07-2025. Ahora bien, ésta Alzada logra constatar que, la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) tal y como se avista en sello húmedo recepcionado por el Alguacil de guardia, a las cinco (05:00) horas de la tarde. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido interpuesto, dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho GERARDO TEPEDINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CASTILLO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-36.673.928 y STEVEN MACLEN BONILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.564.023 quienes fungen como acusados y fundamentan su solicitud con base al artículo 439 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente señala:

“…Artículo 439 son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma en el dispositivo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la decisión que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos presentado por el ABG. GERARDO TEPEDINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CASTILLO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-36.673.928 y STEVEN MACLEN BONILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.564.023 quienes fungen como acusados.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recursos de Apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto integro en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el asunto penal N° 9C-25.453-2025, interpuesto por el ABG. GERARDO TEPEDINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CASTILLO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-36.673.928 y STEVEN MACLEN BONILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.564.023 quienes fungen como acusados.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión le corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar mediante citación a las partes de la fijación del acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, JUEVES DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, Cítese a las partes, notifíquese lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº 2As-704-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 9C-25.453-2025 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.