I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida preventiva presentada por los Abogados en ejercicio Abogados en ejercicio ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRALBA y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.330 y 233.836, respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.685, demandante en el presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.192, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2026.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de febrero de 2026, la parte actora, consignó escrito libelar donde solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓ DE ENAJENAR Y GRAVAR (folios del 04 reverso al 06, CM) donde señalaron entre otras cosas, lo siguiente:
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Frente al manejo unilateral de los bienes por parte de uno de los cónyuges, los Juzgados se encuentran habilitados inclusive de oficio para dictar los mandamientos cautelares que regirán para la localización y conservación del patrimonio conyugal y/o la protección del cónyuge más débil, y el no procurar la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, así como a su resguardo y conservación, genera un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebranta el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, coloca en situación de indefensión al cónyuge desfavorecido (a) y puede conllevar a la pérdida, ocultamiento o disposición del patrimonio, circunstancias que se acota, se hicieron patentes en el caso de autos.
En este sentido y con fundamentos en los establecido en el artículo 174 del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil. Debemos destacar, es que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forma sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional. Se tiene pues que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios lograr la tutela de mérito, no obstante, en función de tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principio del estado de derecho y de justicia no se logren a cabalidad, siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles."
Así las cosas, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, ORDINAL 3" del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, en la presente solicitud de medida, están llenos los requisitos de procedencia previstos en la ley para prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva, sin que la misma se convierta en una ejecución anticipada del fallo definitivo, ya que es una medida homogénea con el derecho sustancial debatido en este proceso. Estos requisitos de procedencia, o sea el peligro de infructuosidad del fallo, destacado como Periculum in mora, la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce como Fumus boni iuris, y el peligro inminente de daño conocido como Periculum in damni, están presentes en este procedimiento. Asi pues, vista que los bienes antes mencionados fueron obtenidos en nuestra unión conyugal y su documentación fue consignada en copia certificada, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que genera la presunción requerida por el articulo 585 del código de Procedimiento Civil, la existencia de derecho que se reclama, los que nosotros conocemos como "fomus boni iuris".
Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, se tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria qué no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio: y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por otra parte, en cuanto al tercer requisito "Periculum in damni", este deriva del temor manifiesto de que actos o hechos de la demandada causen lesiones graves o de difícil reparación a mi representada, y este riego es eminente porque el demandado a pesar de las incansables reuniones para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos cónyuges, ha sido imposible alcanzarlo, y siendo que es el demandado de autos es el que está en posesión de la mayoría de los bienes que conforman la comunidad conyugal, es claro que existe una vulnerabilidad de que el demandado valiéndose de cualquier artimaña pudiese vender para así tratar de eludir la acción en su contra incoada y por ende que cambie los supuestos y no prospere en la definitiva, situación que además delatamos en la presente demanda que el ciudadano hoy demandado ya ha realizado la venta de varios bienes entre el cual se encuentra un vehículo con las siguientes características marca: FORD; modelo: F-250 D. CAB/ F-250 4X4; Año: 2013; Color; BLANCO; Placa: A78CO3G; Serial de N.I.V.. 8YT7W2B67DGA18211, tipo: CAMIONETA CARGA PICK-UP D/CABINA; Propiedad de la sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A" titular de Registro de Información Fiscal N° J.- 29917750-4. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 48-A expediente N° 284-6773, en fecha 04 de Junio del 2010. Y que ahora registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), a favor de un ciudadano de nombre CRISTIAN ANDRES CAMPOS URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.030.242, según número de tramite 250110021237, de fecha 11 de Junio de 2025, con ello, se tiene como demostrados los requisitos de procedencia del fumus boni Juris, periculum in mora, periculum in damni, salvo que sea decretada la medida que se requerirá a este tribunal, visto que corre en nuestra contra el retardo procesal judicial que sufren los tribunales de la república y la situación crítica del que sufre hoy en día el país.
En este mismo orden de ideas, en torno a los requisitos previstos en el Artículo 585 Del Código De Procedimiento Civil, el juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas, donde puede evidenciarse que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares por lo tanto, es evidente que el juez debe verificar, la existencia de estos dos requisitos concurrentes, por una parte, del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama fummus bonis iuris y por otra parte el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo; así como el periculum in damni consistente en el temor manifiesto de que actos o hechos de la demandada causen lesiones graves o de difícil reparación.
Es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 146-240300-0066, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24 de marzo de 2000, la cual establece:
(Sic...) "Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia"
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar); en razón a ello es que solicito a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 779, 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes antes identificados…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Documento de compra y venta de Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 22, manzana Nro. 9, en el plano de la segunda etapa de la Urbanización Residencias San Pablo, ubicada en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. (Folios 21 al 24, CM)
2. Documento de compra y venta de Un Town House distinguido con el N° 83, ubicado en la tercera etapa de AVES DEL PARAISO CONJUNTO RESIDENCIAL, situada en el lote N° 2, calle 27, cruce con calle 7 del sector uno de la Urbanización Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo. (Folios 26 al 32, CM)
3. Documento de compra y venta de dos (02) parcelas de terreno, signadas con los números 13 y 14, ubicada en la urbanización Cata, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Folios 33 al 36, CM)
4. Documento de compra y venta de Una Vivienda tipo Turistica distinguida con el Nro. 2, del sector "F", del conjunto residencial denominado "CATA CLUB HOUSE" ubicado dicho conjunto en la Manzana "H" de la Urbanización Cata, Jurisdicción del municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, del estado Aragua (antes perteneciente a la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry). (Folios 37 al 40, CM)
5. Acta Constitutiva y actas de Asambleas de la sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A" titular de Registro de Información Fiscal N J. 29917750-4, con DOMICILIO FISCAL: AVENIDA SANTOS MICHELENA, EDIFICIO ARAGUANEY, PISO 11, OFICINA PH-2, SECTOR CENTRO DE MARACAY, MARACAY, ARAGUA; ZONA POSTAL 2101, con sucursal en; SECTOR CHARCOTE, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, PARROQUIA PARAPARA, ESTADO GUÁRICO, CARRETERA NACIONAL, GRANJA S/N suscritas por el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.294.292, según consta en acta de asamblea Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 48-A, expediente N° 284-6773, en fecha 04 de Junio del 2010. (Folios 45 al 64, CM)
6. Certificado de circulación del vehículo marca: FORD; modelo: EXPLORER; Año: 2013; Color: BLANCO; Placa: AB765IE; Serial de N.I.V 8XDHK8F83DGA08315; Serial de Motor: 8XDHK8F83DGA08315; tipo: CAMIONETA. Propiedad de la sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A" (Folio 65 al 66, CM)
7. Certificado de circulación del vehículo con las siguientes características, marca: HYUNDAI; modelo: HD 78; Año: 2013; Color; BLANCO; Placa: A75BR5M, Serial de N.I.V. 8L3DA17C1DE000386; tipo: CAMION CARGA CHASIS; Propiedad de la sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A" (Folio 67, CM)
8. Certificado de circulación del vehículo con las siguientes características, marca: FORD; modelo: F-250 D. CAB/ F-250 4X4; Año: 2013; Color; BLANCO, Placa: A78CO3G; Serial de N.I.V.: 8YT7W2B67DGA18211; tipo: CAMIONETA CARGA PICK-UP D/CABINA; Propiedad de la sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A". (Folio 69, CM)
9. Certificado de circulación del vehículo con las siguientes características, marca: FORD; modelo: F-350 4X4/F-350; Año: 2014; Color, PLATA; Placa: A18CZ4A; Serial de N.I.V.. 8YTWF3H67EGA01421; tipo: PLATF/BARANDA; Propiedad de la sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A". (Folio 70,CM)
10. Certificado de circulación del vehículo con las siguientes características, marca: FORD: modelo: FIESTA AUT. / FIESTA: Año: 2014: Color: BLANCO: Placa: AE252SD: Serial de N.I.V.. 8YPDP4CJ3EGA00609: tipo: SEDAN: Propiedad de la sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A" . (Folio 71, CM)
11. Certificado de circulación del vehículo con las siguientes características, marca TOYOTA; modelo: COROLLA; Αño: 2013; Color; NEGRO; Placa: AD376CD; Serial de N.I.V.. 8XBBA42EXDR26339; tipo: SEDAN; Propiedad de la ciudadana ELIDE CONCEPCION LOPEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.216.685, Según consta en Certificado de registro de Vehículo número 240109537651. (Folio 73,CM)
12. Certificado de circulación del vehículo con las siguientes características, marca: FORD; modelo: EXPLORER / EXPLORER; Año: 2013; Color; PLATA; Placa: AE546KV; Serial de N.I.V.: 8XDHK6F81DGA18812; tipo: SPORT WAGON; Propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.294.192. Según consta en Certificado de registro de Vehículo número 3244284. (Folio 75,CM)
13. Copia de factura N° 0265, de la empresa "casco de Venezuela" c.a. RIF: J-30807344-0 NIT: 0196020012, de un Tractor Agrícola marca: MASSEY FERGUSON, modelo: 283/4WD erial de chasis: 2834197454, serial de motor SC8B09B682161M, Propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.294.192. (Folio 76,CM)
14. Copia de factura número 00006921, de la empresa "GRANJA EL ZORRITO I", C.A, RIF: J-30597486-1, NIT: 0054359519, de un Tractor de Oruga con pala, marca: CATERPILLAR, modelo: D8K, serial: 77V12261, Año: 1980. Propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.294.192. (Folio 78,CM)
15. Copia de Factura número 00006593, de la empresa "GRANJA EL ZORRITO I", C.A, RIF: J-30597486-1, NIT: 0054359519, de una Motoniveladora, modelo: 12F, marca: CATERPILLAR, año: 1969; serial: 13K2547. Propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.294.192. (Folio 79, CM)
16. Copia de Factura número 001202, de la empresa "INYECTO FLAMA", C.A, RIF: J-31643594-6, de UN SILO CONICO DE 15,75 TON; UN SILO CONICO DE 17,47 ΤΟΝ; CAJAS DE CONTROL Y Protección para motores de sistema de alimentación, Propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.294.192. (Folio 81, CM)
17. Copia de Factura número 00008334, de la empresa "GRANJA EL ZORRITO I". C.A. RIF 30597486-1. NIT: 0054359519, de un Retro excavadora BACKOE, JHON DEERE, modelo 310G AÑO 2004, Propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.294.192. (Folio 83, CM)
18. Copia de nota de entrega de Una planta eléctrica modelo: BCJD110S EXP: 23746, en cabina insonorizada, motor JHON DERRE modelo: 4045HF158, serial: CD4045H656175, generador: STAMFORD, modelo: UCD274C, serial: 0140512/05, KW: 100, KVA: 125; voltios: 220/127, amp: 328, ases: 03, hz: 60, rpm: 1800. (Folio 85, CM)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.
Así las cosas, en base a lo expuesto y a criterio de esta juzgadora, con los instrumentos acompañados por la parte solicitante, ya enunciados, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, así pues que el solicitante alega que existe el riesgo, en los términos siguientes:
“(…)este riego es eminente porque el demandado a pesar de las incansables reuniones para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos cónyuges, ha sido imposible alcanzarlo, y siendo que es el demandado de autos es el que está en posesión de la mayoría de los bienes que conforman la comunidad conyugal, es claro que existe una vulnerabilidad de que el demandado valiéndose de cualquier artimaña pudiese vender para así tratar de eludir la acción en su contra incoada y por ende que cambie los supuestos y no prospere en la definitiva, situación que además delatamos en la presente demanda que el ciudadano hoy demandado ya ha realizado la venta de varios bienes entre el cual se encuentra un vehículo con las siguientes características marca: FORD; modelo: F-250 D. CAB/ F-250 4X4; Año: 2013; Color; BLANCO; Placa: A78CO3G; Serial de N.I.V.. 8YT7W2B67DGA18211, tipo: CAMIONETA CARGA PICK-UP D/CABINA; Propiedad de la sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A" titular de Registro de Información Fiscal N° J.- 29917750-4. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 48-A expediente N° 284-6773, en fecha 04 de Junio del 2010. Y que ahora registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), a favor de un ciudadano de nombre CRISTIAN ANDRES CAMPOS URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.030.242, según número de tramite 250110021237, de fecha 11 de Junio de 2025, con ello, se tiene como demostrados los requisitos de procedencia del fumus boni Juris, periculum in mora, periculum in damni,(…)”
En consecuencia, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece. -
Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho y del periculum in mora, lo que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en consecuencia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta jurisdicente procede a decretar de conformidad con el 586 del Código de Procedimiento Civil solo la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se describirán en la dispositiva del presente fallo, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
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