I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por los Abogados en ejercicio IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS y ALEJANDRO ENRIQUE SILVESTRI VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.189 y 291.837, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.455, y la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIA LA CEIBA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 33, Tomo 7-A, representada por su Directora la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.455; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2026.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

Del libelo de demanda se desprende la solicitud de medidas cautelares, en donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) ACUERDE MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los bienes propiedad de la empresa garante AGROINDUSTRIA LA CEIBA C.A. especialmente en los bienes que se mencionan y describen a continuación: Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, documento inscrito bajo el No. 15, Tomo 17, Protocolo de transcripción, de fecha 03 de octubre del año 2014, con un metraje total de 15.000 metros cuadrados derivado de la unificación de parcelas, un lote de terreno y sus bienhechurías que se encuentran dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; con parcela Numero 6, con una extensión de 250 metros; SUR: Con via interna de Jose Abreu, con una extensión de 250 metros, ESTE:, con parcela No. 6 con una extensión de 60 metros y OESTE: con 60 metros, asimismo, se dicte también dicha medida sobre dos lotes de terreno y sus bienhechurías, ubicados en Carrera N° 2, Urbanización Los Ángeles, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo; Signado con los números B-32 y B-34, los cuales constan en documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, documento inscrito bajo el No. 31, folios 142, Tomo 1, Protocolo de transcripción, del año 2023. El primer lote de terreno signado con el N° B-32, con un área total de terreno con 338 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: lotes de terreno B-30 y B-29, con una extensión de 26 Metros. SUR: lote de terrenos B-34, con una extensión de 26 metros. ESTE: carrera N° 2 con una extensión de 13 metros y OESTE lote de terreno B-31, con una extensión de 13 metros; el segundo lote de terreno signado con el número B-34, con un área de 338 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: lote de terreno B-32, con una extensión de 26 metros, SUR: lote de terreno B-36, con una extensión de 26 metros, ESTE: carrera N° 2, con una extensión de 13 metros y OESTE: lote de terreno B-33, con una extensión de 13 metros, los cuales se encuentran unificados, para un total de 676 metros cuadrados. Asimismo, solicitamos se ACUERDE MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRABAR sobre todos los derechos y acciones que pertenecen a FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de Mayo del Año 2004, bajo el N°50, Tomo 6-A, siendo su última modificación en el año 2014, tal como consta en Acta de Asamblea, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el Tomo 33-A, N° 31, del año 2014, y sobre las mejoras y Bienhechurías realizadas en el Kilómetro 12, del Municipio la Ceiba, del Estado Trujillo en terrenos que son o fueron de la Municipalidad sobre una extensión aproximada de ciento cincuenta y ocho hectáreas y media (158.5ha) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: colinda con el Rio Motatan. SUR: con la Valle Verde. ESTE: con la Hacienda San Hacienda San Benito y Benito. OESTE: Con la Hacienda Valle Verde; dichas mejoras y Bienhechurías se encuentran identificadas en el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 26 de Enero del 2026, inscrito bajo el N° 2026.19, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 450.19.19.4.208 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2026, documento que también acredita la propiedad a la demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimamos las presente demanda en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 290.000,00) que al cambio de conformidad con el Banco Central de Venezuela seria la suma de Ciento Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 101.500.000,00), al momento de introducir la presente demanda. "A los efectos de determinar la competencia por la cuantía, y de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del TSJ, dictada en fecha 24 de mayo del 2023, estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs.101.500.000,00), la cual representa (253.437,67) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor (Euro) establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de la presentación de esta demanda (400,49Bs/EUR), que representa el valor de (290.000,00$) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Por último, pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. A los efectos de dar cumplimiento de la citación, solicitamos se comisione a un Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de municipio de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Betijoque del Estado Trujillo a los fines de citar a las partes demandadas…”

Por otro lado, en fecha 09 de abril de 2026, En fecha 07 de agosto de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de ratificación de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de la parte demandada, que fue solicitada en el petitorio del escrito libelar de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde señala, entre otras cosas, lo siguiente:

Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar:
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, tratándose el asunto judicial de autos de una demanda tiene por objeto cobro de cantidades dinerarias que ha de conllevar a una decisión de condena, y como forma de evitar la eventual indisponibilidad de los bienes suficientes de los demandados que puedan proclives o tendentes a quedar en estado de insolvencia, es por lo que, ser a su tiempo objeto de ejecución forzada, por la realización de actividades respetuosamente solicito a este Tribunal acuerde y decrete en forma urgente MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre los bienes inmuebles, identificados en el escrito libelar y respaldados por sus documentos de propiedad protocolizados como anexos en la demanda de cumplimiento de contrato, propiedad de la demandada la CIUDADANA ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RAMIREZ cedula de identidad V-13.206.455 y la empresa AGROINDUSTRIA LA CEIBA C.A la cual es garante de la obligación contraída por la demandada.
En consecuencia, con destino a materializar la ejecución de la medida cautelar preventiva en cuestión, solicito que se ORDENE librar los oficio correspondientes dirigido a los Registros públicos a los que corresponda cada propiedad sobre las cuales se solicita la medida cautelar de enajenar y grabar
Requisitos de procedencia de las medidas solicitadas:
Conforme lo anterior, pasa a demostrarse el cumplimiento de los requisitos concomitantes que determinan la procedencia de las tutelas cautelares aquípeticionadas:
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Entonces, tenemos que para que sea procedente el decreto de una medida cautelar nominada, el solicitante debe demostrar lo conocido doctrinariamente como fumus boni iuris y periculum in mora, tal como lo establece el artículo 585 eiusdem.
-Presunción de Buen Derecho (Fumus Boni luris)-
La presunción de buen derecho o fumus boni iuris, no es más que la verosimilitud probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la acción judicial que se trate.
En ese sentido, respecto del alcance del comentado extremo cautelar de la presunción de buen derecho (ergo, fumus boni iuris), se ha pronunciado nuestro 000098 de fecha 9 de abril de 2019, caso: Alessandro Sallusti de Marchis y otros Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número Vs. Hotel Principe, C.A. y otros, Exp. Nro. 2018-000550; según sigue:
"(...) concretamente en relación con el 'fumus boni iuris', que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho... Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, CORRESPONDIENDOLE AL JUZGADOR, LA LABOR DE ANALIZAR LOS RECAUDOS VO ELEMENTOS PRESENTADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA o junto a la oposición a la medida, según el caso, A LOS FINES DE INDAGAR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. (Vid. Sentencia N°266, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, de fecha 7 de julio de 2010) (...) (Mayúsculas, destacado y subrayado agregados).
Por lo tanto, partiendo del alcance explicado por la jurisprudencia patria acerca del requisito del fumus boni iuris, y a fin que este Tribunal proceda a realizar el necesario cálculo preventivo o juicio de probabilidad respecto del buen derecho sobre el cual se erigen las protecciones cautelares preventivas solicitadas, se señala que a los fines de verificar la existencia del buen derecho que se reclama y es invocado, resulta necesario indagar en LOS RECAUDOS O ELEMENTOS QUE HAN SIDO ACOMPAÑADOS AL PRESENTE ESCRITO LIBELAR, principalmente el relativo a la DOCUMENTO DE PRESTAMO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, el cual demuestra la existencia de la obligación explicada en el escrito de reforma a la demanda.
Es por ello que, la valoración prima facie y/o preliminar de la indicada documental, y su consiguiente apreciación anticipada en sede cautelar en el sentido que ha sido explicado, vislumbra y genera en su conjunto la presencia del atractivo aspecto del buen derecho que representa la efectiva acreditación de la presunción grave del derecho que se invoca en el asunto de autos, en el contexto antes indicado, que hace de las protecciones cautelares preventivas solicitadas, las garantías del resultado práctico del fallo definitivo resolutorio de la presente causa.
Todo lo antes expuesto, es lo que permite y habilita juridicamente declarar la existencia del requisito de presunción de buen derecho (ergo, fumus boni iuris), que se invoca para la procedencia de las protecciones cautelares preventivas
solicitadas. Así muy respetuosamente se solicita sea declarado por este Tribunal.
-Peligro en la Mora (Periculum in Mora)-
Asimismo, corresponde de seguidas a demostrar a este Tribunal el cumplimiento del requisito atinente al periculum in mora, lo cual pasa a realizarse en los términos siguientes:
Este requisito, intimamente vinculado a la urgencia, se aprecia según la necesidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie provisionalmente para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable -o de difícil reparación-sobre los derechos de la parte peticionante de las protecciones cautelares.
Sobre el alcance del referido requisito del periculum in mora, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la República se ha pronunciado en su oportunidad, conforme decisión número 000169 de fecha 9 de junio de 2021, caso: Federico Guillermo Loynaz Lara y otra Vs. Hugo Dávila López y otra, Exp. 2021-000056; según sigue:
"1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que SE MANIFIESTA POR LA INFRUCTUOSIDAD O LA TARDANZA EN LA EMISIÓN DE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL, según enseña Calamandrei. Que TIENE COMO CAUSA CONSTANTE Y NOTORIA, LA TARDANZA DEL JUICIO DE COGNICIÓN, "EL ARCO DE TIEMPO QUE NECESARIAMENTE TRANSCURRE DESDE LA DEDUCCIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA SENTENCIA EJECUTORIADA", EL RETARDO PROCESAL QUE ALEJA LA CULMINACIÓN DEL JUICIO. (Mayúsculas, negrillas y Destacado agregados).
Pues bien respetable Juez, para demostrar el cumplimiento del requisito en referencia, se debe contestar a la pregunta relativa a ¿cuáles serían los daños que se pueden ocasionar si este Tribunal no acuerda las medidas cautelares peticionadas? En primer lugar, y en lo que respecta al periculum in mora, se advierte que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documento que lograron demostrar la existencia del fumus boni iuris, tal y como lo indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al señalar que "(...) En cuanto al periculum in mora...generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior [fumus boni iuris) (...)". (S, número 0252 de fecha 7 de julio de 2022, caso: Day Care Alimar Preescolar, C.A. y otra),
Aunado a ello, y más concretamente, en cuanto a la enunciación de los efectos perjudiciales graves, irreparables o de difícil reparación por la definitiva a efectos de las protecciones cautelares solicitadas, se contraen a los siguientes:
a) De no acordarse ni materializarse tanto las protecciones cautelares preventivas solicitadas se le seguiría causando a mi representada el gravamen constituido a que se propenda que con la situación de tardanza y retardo en la tramitación y sustanciación del juicio de autos, contado desde
la oportunidad de su iniciación, hasta que llegue la oportunidad de sentencia firme y ejecutoriada, deba seguir tolerando y soportando que se deliberadamente se insolventen a fin de preconstituir una situación de acreciente el inminente y efectivo riesgo y peligro que los aquí accionados indisponibilidad patrimonial suficiente que les "impida" cumplir con la ejecución voluntaria y/o forzosa que tenga a bien recaer en el presente proceso judicial, en desconocimiento, defraudación y desmedro de los derechos de mi mandante en el asunto de autos.
b) A efectos de lo explicado y acreditado en el punto que antecede, se advierte que tan cierto y certero es el inminente y efectivo riesgo y peligro antes descrito, que el carácter y naturaleza de los activos propiedad de los aquí accionados respecto de los cuales se solicita las protecciones cautelares en cuestión, son tanto el de bienes inmuebles (en el caso de aquellos constituidos por las parcelas de terreno y bienhechurías ya identificadas), que como tales, son inminentemente susceptibles de traspaso bajo cualquier forma jurídica de enajenación en favor de terceros en defraudación del presente proceso judicial, en virtud que los demandados en mención cuentan actualmente con el libre uso, goce, disfrute y disponibilidad de los mismos, lo cual, se reitera, propende y favorece al advenimiento del indicado carácter de insolvencia patrimonial antes tratado. Lo aquí comentado, no forma parte de mi imaginación como apoderado judicial, sino que, tales intenciones nos han sido comentadas por diversas personas en los últimos días, lo cual pudimos verificar con alarma, en fecha 20 de febrero del 2026, al recibir una imagen que evidencia la oferta de venta del galpón propiedad de la ciudadana demandada el cual se encuentra identificado en el escrito liberal y cuyo documento de propiedad acompaña esta demanda. Imagen que adjunto en este escrito.
Así las cosas, ciudadana Juez, resulta evidente que la información contenida en los mencionados anuncios coincide con los inmuebles sobre los cuales he solicitado las medidas de prohibición de enajenar y gravar, demostrando así la probabilidad o verosimilitud de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, si los demandados venden dichos inmuebles, podrían considerarse insolventes, lo que haría muy difícil ejecutar la sentencia que este Tribunal tenga a bien dictar.
Por lo tanto, se tiene pues que en el asunto de autos, se comprueba la existencia del extremo cautelar en nuestro favor referido al periculum in mora, que habilita la procedencia de las protecciones cautelares solicitadas, aunado al ya referido carácter urgencia que converge respecto de la situación explicada, y con ello, salvaguardar la garantía del resultado práctico del fallo definitivo de la presente causa.
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Ciudadana Juez, dado el tiempo que ha transcurrido sin que la parte demandada cumpla con la obligación verificable en el documento de préstamo que funge como instrumento fundamental de este procedimiento, nuestros representados tienen la imperiosa necesidad que este órgano jurisdiccional decrete las medidas solicitadas, por lo tanto: i) JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO QUE SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA PROVEER LO PETICIONADO; y Destaco que conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de hallar suficiente la prueba de lo argumentado, debe decretar las medidas cautelares en este mismo día que está siendo presentada la solicitud…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada debe o no ser decretada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de marzo de 2026, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por los Abogados en ejercicio IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS y ALEJANDRO ENRIQUE SILVESTRI VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.189 y 291.837, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble contenido en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”


De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”


Con relación a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho o las razones de hecho y de derecho de la pretensión, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:

1. Copia simple de documenta de ventas y acciones del FUNDO AGRICOLA LA TRINIDAD C.A, por parte de los ciudadanos JORGE MARTIN, JOSÉ ELKHOURY Y NORBERTO GONCÁLVEZ en carácter de Directores de dicha Compañía a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.455. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 2026.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°450.19.19.4.208 y correspondiente al folio de real del año 2026. (Folios 09 al 12).
2. Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un (01) lote de terreno y sus bienhechurías que se encuentran dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; con parcela Numero 6, con una extensión de 250 metros; SUR: Con vía interna de José Abreu, con una extensión de 250 metros, ESTE:, con parcela No. 6 con una extensión de 60 metros y OESTE: con 60 metros, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, documento inscrito bajo el No. 15, Tomo 17, Protocolo de transcripción, de fecha 03 de octubre del año 2014, con un metraje total de 15.000 metros cuadrados derivado de la unificación de parcelas, Inmueble propiedad de Agroindustria La Ceiba, C.A., representada por su Directora y Accionista la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.455. (Folios 13 al 19, CM)
3. Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno y sus bienhechurías, ubicados en Carrera N° 2, Urbanización Los Ángeles, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo; Signado con los números B-32 y B-34, los cuales constan en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, documento inscrito bajo el No. 31, folios 142, Tomo 1, Protocolo de transcripción, del año 2023. El primer lote de terreno signado con el N° B-32, con un área total de terreno con 338 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: lotes de terreno B-30 y B-29, con una extensión de 26 Metros. SUR: lote de terrenos B-34, con una extensión de 26 metros. ESTE: carrera N° 2 con una extensión de 13 metros y OESTE lote de terreno B-31, con una extensión de 13 metros; el segundo lote de terreno signado con el número B-34, con un área de 338 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: lote de terreno B-32, con una extensión de 26 metros, SUR: lote de terreno B-36, con una extensión de 26 metros, ESTE: carrera N° 2, con una extensión de 13 metros y OESTE: lote de terreno B-33, con una extensión de 13 metros, los cuales se encuentran unificados, para un total de 676 metros cuadrados. Inmueble propiedad de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.455. (Folios 20 al 22, CM)
4. Copia simple de PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN otorgado por los ciudadanos NORBERTO COELHO GONCALVES, JORGE JESÚS MARTÍN LUIS y JOSÉ ANTONIO ELKHOURY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.321.314, V-10.330.535 y V-8.719.401, respectivamente. Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, N° 3, Tomo 10, (Folios 23 hasta 26, CM)
5. Copia simple de contrato suscrito entre los ciudadanos JORGE JESÚS MARTÍN LUIS, JOSÉ ANTONIO ELKHOURY MORENO y NORBERTO COELHO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.330.535, V-8.719.401 y V-6.321.314, respectivamente, y la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.455. (Fiador principal y solidario). (Folios 27 al 30, CM)
6. Copia de fotografía de inmueble con aviso “SE VENDE GALPÓN” (Folio 35, CM)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que los solicitantes acompañaron con el libelo de la demanda y con la ratificación de solicitud de medidas, documentos registrados y autenticados de compraventa de los inmuebles de la cual solicita se decrete la medida, por otro lado, consta en auto fotocopias de poder, copias de cédulas de identidad y contrato suscritos entre las partes de donde se derivan las obligaciones contraídas; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.-

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir a la demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusoria y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, y anudo a la copia de fotografía de inmueble con aviso “SE VENDE GALPÓN” que riela a los autos, de esa actuación pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho de los accionantes en esta solicitud de medidas, en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta jurisdicente procede a decretar de conformidad con el 586 del Código de Procedimiento Civil solo la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se describirán en la dispositiva del presente fallo, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-